Hoy, ocho de diciembre de dos mil seis, día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparece el Ciudadano ADOLFO RICARDO YRIARTE, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 13.303.530, asistido por los Profesionales del Derecho YASMÍN VARELA BETANCOURT y HENRY VARELA BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad N° 11.502.955 y 9.467.007, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 63.162 y 63.164, con el carácter de parte demandante y la Profesional del Derecho RAQUEL GAMBOA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° 6.856.113, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.405, con el carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano MARIO HUMBERTO FLOREZ VELAZCO, codemandado en la presente causa, representación que consta en copia certificada de poder que presenta para ser agregado a los autos, otorgado por ante la Oficina Notarial Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 02, Tomo 06 de fecha 15 de enero de 2004, quienes han llegado al siguiente acuerdo de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: PRIMERO: Las partes dan por terminado el presente juicio mediante el pago de la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS VEINTIDOS MIL QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 1.622.570,00), suma que constituye la única diferencia pendiente a favor del demandante por los conceptos reclamados derivados de la terminación de la relación laboral que existió entre la partes y que el codemandado MARIO HUMBERTO FLOREZ VELAZCO se compromete a pagar en su totalidad el día 14 de diciembre de 2006 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral, con lo cual libera de toda responsabilidad a los restantes codemandados, las Empresas DISCONFITES C.A y VENCONFITES C.A frente al accionante en todo lo relacionado con los derechos laborales que le corresponden con motivo de la relación laboral que las partes del proceso mantuvieron. SEGUNDO: En la presente mediación, producto de las recíprocas concesiones de las partes, éstas manifiestan su entera conformidad y declaran que nada pendiente por ninguno de los conceptos demandados, ni por ningún otro derecho relacionado con la terminación de la relación laboral que existió entre las partes, con lo cual los que suscriben el presente acuerdo dan por extinguida la deuda por concepto de prestaciones sociales a favor del demandante. Este Tribunal visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena no archivar la presente causa hasta tanto conste en autos el total cumplimiento del pago acordado.

La Jueza,
Abog. Liliana Duque Rosales