ANTECEDENTES

En fecha 30 de octubre de 2006, el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, mediante acta declaró la Presunción de Admisión de Hechos alegados por el demandante.-
En fecha 07 de noviembre de 2006 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, remitió el presente asunto al Tribunal Primero de Juicio, siendo recibido por auto de fecha 13 de noviembre de 2006.-
En fecha 20 de noviembre de 2006, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes y se fijó día y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria.-
En fecha 06 de diciembre de 2006 se celebró la Audiencia de Juicio, dictándose el respectivo Dispositivo del fallo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Al interponer la presente demanda el demandante expuso en su escrito libelar: Que desde el 01 de enero de 2006, ingresó a laborar para la demandada en el cargo de chef de cocina cumpliendo un horario de trabajo de lunes a domingo de 5:00 pm a 2:00 am, con una remuneración mensual de Bs.1.000.000,oo; que en fecha 19 de septiembre de 2006, fue despedido injustificadamente, sin la debida solicitud de calificación de despido por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Según acta de fecha 30 de octubre de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada BINGO COPA CABANA C.A., a la celebración de la Audiencia Preliminar, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, declarando la presunción de Admisión de hechos.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Prueba Testimonial de los ciudadanos:
-Mary Mireya Monsalve, titular de la cedula de identidad N° V- 10.164.252.
-Policarpio Duran, titular de la cedula de identidad N° V-6.095.968.
-José Adolfo Vivas, titular de la cedula de identidad N° V-10.166.557.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

No promovió prueba alguna tal y como lo hizo constar el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución en Acta de fecha 30 de octubre de 2006

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal de conformidad con las actas procesales y la forma como se desarrolló el proceso hace las siguientes consideraciones:
El demandante alegó que acudió ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución y solicitó su Reenganche y Pago de Salarios Caídos de conformidad con el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto fue despedido injustificadamente el 19 de septiembre de 2006, sin que el patrono haya hecho la debida solicitud de Calificación de Despido.-
Ahora bien, admitida la demanda mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2006, se ordenó la notificación de la demandada en la persona de su representante legal ciudadano Alipio Ramiro Camacho Delgado de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se fijó día y hora para la Audiencia Preliminar.-
En fecha 30 de octubre de 2006 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declaró la presunción de Admisión de hechos, alegados por el demandante, por la incomparecencia a la Audiencia Preliminar de la parte demandada, quien no compareció por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno.-

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el artículo 187 establece:
“Cuando el patrono despida a uno o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, de no hacerlo se le tendrá por confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa.
Asimismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que el Juez de Juicio la califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación de despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le corresponden en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo competente.”

Y el artículo 188 de la referida ley, dispone:

“El procedimiento aplicable en materia de estabilidad laboral será el previsto en la presente Ley, pero de la decisión emanada del Tribunal Superior del trabajo competente no se concederá el recurso de casación”

Esto es que el legislador dispuso que se aplicara el procedimiento previsto en esta Ley, ello implica una fase de conciliación ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución y, de no lograrse ésta, se realizará el debate oral y público (Audiencia de Juicio) en el cual el Juez de merito se pronunciará sobre la procedencia o no del despido y del reenganche, en su caso; y el artículo 189 estatuye que el Juez de Juicio deberá decidir de manera oral sobre el fondo de la causa y declarar con o sin lugar la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos.-
La parte demandada BINGO COPA CABANA C.A., no compareció a la Audiencia Preliminar fijada para el día 30 de octubre de 2006, así como tampoco compareció a la Audiencia de Juicio de fecha 06 de diciembre de 2006, así como tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera.-
Al no comparecer el demandado, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución presumirá que el demandado admite los hechos narrados por el demandante en el libelo de la demanda pero no del derecho.-
Si el demandado no comparece a la Audiencia de Juicio de conformidad con el artículo 151, el Juez de merito debe pronunciarse decidiendo la confesión del demandado en relación con los hechos narrados en el libelo de la demanda, en cuanto no sean contrarios a derecho, decidiendo de conformidad con el contenido del segundo párrafo del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo que dice:

“…si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión…”

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 estableció las pautas que deben seguir las Leyes Procesales y de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo up supra, ha operado la confesión, ya que el demandado no compareció el día y hora fijada para la Audiencia de Juicio, el día 06 de diciembre de 2006 a las 10:00 a.m., encontrándose presente el actor ciudadano Angel Custodio Zambrano Cardenas y su apoderada judicial, por lo que el Juez de Juicio de conformidad con el precitado artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró confesa a la demandada Empresa Mercantil BINGO COPA CABANA C.A., en la persona de su representante ciudadano Alipio Ramiro Camacho Delgado.

Ahora bien, el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo expresamente derogado por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que mantuvo no obstante la evidente revisión y ajuste del trámite del proceso laboral, la sanción al patrono que incumple con la obligación de notificar al Juez de Estabilidad Laboral, la ocurrencia del despido injustificado.-
La nueva previsión contenida en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

“Cuando el patrono despida a uno o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y de Ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco días hábiles siguientes, de no hacerlo se le tendrá por confeso, en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa…(omissis)…

Por lo cual, resulta más que evidente el mantenimiento de la sanción que impone el legislador al patrono que incumple con la participación del despido realizado con justa causa, esto es, considerarlo confeso en el sentido de reconocer que el despido lo hizo sin justa causa. Y así se decide.

Se dan por admitidos los hechos, sentenciando el juez conforme a la confesión del demandado, si la petición no fuera contraria a derecho, sin necesidad de analizar las pruebas porque al no contestar finaliza el pleito.-
Si el demandado o su representante judicial no comparecen a la Audiencia de Juicio, se produce la confesión y consecuencialmente, se consideraran como ciertos los hechos narrados por el demandante.
Por lo que es impretermitible para quien juzga verificar que la demanda no sea contraria a derecho.
En vista de lo anterior este Tribunal declara confeso a la demandada BINGO COPA CABANA C.A., con relación a los hechos planteados por el demandante en el libelo de la demanda.

DISPOSITIVA

Con mérito a las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara: PRIMERO: CONFESA a la demandada BINGO COPA CABANA C.A., en la persona del ciudadano Alipio Ramiro Camacho Delgado. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Reenganche interpuesta por el ciudadano ANGEL CUSTODIO ZAMBRANO CARDENAS, a sus labores habituales para el momento en que se produjo el despido y los correspondientes Pagos de Salarios Caídos, desde la fecha de notificación al BINGO COPA CABANA C.A. de la presente demanda hasta el cumplimiento de la presente decisión. TERCERO: Dada la naturaleza del fallo se condena en costas a la parte perdidosa.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada para el Archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de Diciembre del año 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Titular de Juicio

Dr. Walter Celis Castillo
La Secretaria

Abg. Nidia Moreno.

En la misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 pm), se publicó la anterior decisión y se agrego al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

La Secretaria

Abg. Nidia Moreno.

WACC/nm.-