ANTECEDENTES
En fecha 06 de julio de 2006 el apoderado judicial de la parte demandante apeló de los autos de fechas 03 de julio y 07 de julio de 2006, dictados por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución.
En fecha 11 de agosto de 2006, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto y la admisión de los hechos alegados por la parte demandante.
En fecha 02 de octubre de 2006, el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución en acatamiento de la sentencia dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira incorporó las pruebas al expediente, remitiendo la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, siendo recibido por auto de fecha 10 de octubre de 2006.
En fecha 18 de octubre de 2006, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes y se fijó día y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria.-
En fecha 29 de noviembre de 2006, se celebró la Audiencia de Juicio, no compareciendo la parte demandada Sindicato de Transportes Especiales A.R.G ni por sí, ni por intermedio de apoderado judicial alguno, dictándose el respectivo Dispositivo del fallo.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Al interponer la presente demanda, el demandante expuso en su escrito libelar: Que el proyecto de Convención Colectiva de fecha 25 de enero de 2006 establece como primer punto la aprobación del Proyecto de Convenio Colectivo presentado por la Junta Directiva del sindicato, como segundo punto autorización mediante carta-poder al ciudadano Rixio Antonio Sánchez para que realice los trámites legales del proyecto de Contrato Colectivo de SITRARGT, siendo aprobados dichos puntos por votación unánime de los miembros presentes; que en el acta aparecen supuestas firmas de 22 conductores que presuntamente estuvieron presentes en la población de Ureña, siendo un día miércoles 25-01-2006, por lo que los trabajadores en su totalidad trasportan mercancía por carretera; que más del 98% de los hipotéticos firmantes ejecutaban faenas fuera del Estado Táchira; que SITRARGT agravió lo estatuido en el artículo 516 de la Ley Orgánica del Trabajo; que no puede celebrarse negociaciones ni discusión de convención colectiva con una asociación sindical que no cuenta con los requisitos mínimos establecidos para la convocatoria; que se toma como ejemplo a conductores firmante supuestamente presentes en la asamblea y miembros del sindicato quien convoca a la discusión de la Convención Colectiva y según el reporte histórico de posición se encontraban viajando en diversas zonas del país; que sólo se toma un muestreo al azar que ninguno de los ciudadanos estuvieron presentes en la Asamblea Sindical alguna, con lo que no puede hablarse de convocatoria a Convención Colectiva cierta, sin un pleno de trabajadores que discuten y aprueben puntos previstos en orden del día; que no hubo concurrencia de trabajador alguno a la asamblea que postizamente fuera celebrada en la población de Ureña; es por lo que solicitan: convengan en la nulidad de la asamblea de fecha 25-01-2006 en la que deciden con una recolección de firmas, sin la obligatoria concurrencia y deliberación soberana de sus agremiados, convocar a una discusión de Convención Colectiva por ubicarse al margen de la Constitución Nacional y que como consecuencia de ello y en forma subsidiaria a pagar Bs. 5.000.000,oo por concepto de daños y perjuicios causados a la demandante y la nulidad de la Asamblea Extraordinaria de fecha 25-01-2006 es una conducta inconstitucional e ilícita cometida por SITRARGT, además de las costas y costos procesales en la cantidad de Bs.1.500.000,oo con su respectiva indexación y se practique la experticia complementaria del fallo por lo que estiman la presente acción de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.6.500.000,oo), finalmente solicitan se decrete Medida Cautelar Innominada, donde se suspendan los efectos de la Asamblea Extraordinaria de fecha 25-01-2006 hasta tanto no se produzca un dictamen del Tribunal de Juicio competente.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no dio contestación a la demanda, por cuanto hubo la Presunción de Admisión de Hechos, según sentencia proferida por el Juzgado Primero Superior del Trabajo en fecha 11 de agosto de 2006.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Documentales:
-Cuadro Explicativo de la ubicación de las unidades y de los conductores, que corre inserto del folio (202) al (301).
Experticia:
-A las documentales correspondientes a las impresiones de los reportes emitidos por los sistemas G.P.S. (Global Position Sistem) con los que cuentan las unidades de transporte de la empresa recurrente.
-La existencia del sistema G.P.S. (Global Position Sistem) ubicada en los vehículos automotores de la Empresa TRANSPORTE ESPECIALES A.R.G. DE VENEZUELA.
-Determinar las características técnicas de dicho sistema.
-Explicar al Tribunal el funcionamiento operativo de dicha tecnología.
-Cualquier otro hecho o circunstancia que se encuentre y sea necesario para evacuar los puntos que anteceden. La misma no se practicó.
Testimonial de los ciudadanos:
García Antolines, Amesty Luzardo Ezequiel Segundo, Avendaño Hernández Carlos Arturo, Rincón Botía Heraides, Figueroa Santander José Elías y Sánchez Gutiérrez Francisco Alexander, cédulas de identidad N° V-10.190.074, V-7.806.597, V-8.985.801, V-3.007.465, V-5.739.663 y V-9.460.942. Los mismos no fueron evacuados.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La misma no promovió prueba alguna.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena en demanda incoada por el ciudadano Ricardo Alí Pinto en contra de Panamco de Venezuela S.A., establece:
“…Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto, por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día…”
Al respecto el artículo 131 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo…” (cursiva y negrillas del Tribunal).
En base a lo establecido en actas procesales y de conformidad con el artículo 257 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evidencia que ha operado la confesión por parte de la demandada y así lo dejó sentado el Juzgado Primero Superior del Trabajo en sentencia de fecha 11 de agosto de 2006, por cuanto no compareció al llamado primitivo de la Audiencia Preliminar de fecha 03 de julio de 2006. Y así se decide.
Al respecto el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“…Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio…” (cursiva y subrayado del tribunal).
Por lo que es impretermitible para quien juzga verificar que la demanda no sea contraria a derecho.
En vista de lo anterior este Tribunal declara confesa a la demandada SINDICATO DE TRANSPORTE ESPECIAL ARG DEL TÁCHIRA, (SITRARGT), con relación a los hechos planteados por la demandante en el libelo de la demanda. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con mérito a las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CONFESA a la demandada SINDICATO DE TRANSPORTE ESPECIAL ARG DEL TÁCHIRA, (SITRARGT), en la persona de su presidente Urdaneta Guillermo Antonio. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por TRANSPORTES ESPECIALES A.R.G DE VENEZUELA C.A., en contra del SINDICATO DE TRANSPORTE ESPECIAL ARG DEL TÁCHIRA, (SITRARGT por Nulidad de Asamblea y Otros Conceptos Laborales. TERCERO: Dada la naturaleza del fallo se condena en costas a la parte perdidosa.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada para el Archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de Diciembre del año 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Titular de Juicio
Dr. Walter Celis Castillo
El Secretario
Abg. Freddy Silva
En la misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 pm), se publicó la anterior decisión y se agrego al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
El Secretario
Abg. Freddy Silva
WACC/fs.-
|