REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
SALA DE JUICIO.
JUZGADO UNIPERSONAL Nº 2
196º y 147º
En escrito de fecha 25 de Mayo de 2005 (f 196), la ciudadana: YASHURY TRINIDAD SANCHEZ GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.229.722, asistida por la abogada en ejercicio: JANETH JUANDIR NIÑO RIVERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.699, madre de: (OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), demandó por aumento de la obligación alimentaria a: OSCAR ORLANDO SANCHEZ LABRADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.208.139, corredor de seguro, en la cantidad de: TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (350.000,oo Bs.), la cual se encuentra actualmente establecida en la cantidad de: CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (150.000,oo Bs.).
En fecha 26 de Mayo de 2005 se admitió la solicitud y se instó a la solicitante a suministrar al procedimiento la dirección y domicilio del demandado, así como se acordó la notificación a la Fiscalía Especializada del Ministerio Público en el Estado Táchira (f 197).
En fecha 01 de Junio de 2005 fueron cumplidas las exigencias legales de notificación a la Fiscalía XIV del Ministerio Público en el Estado Táchira (f 199).
En fecha 07 de Marzo de 2006 la ciudadana: YASHURY TRINIDAD SANCHEZ GUERRERO parte demandante en el presente proceso, otorgó poder especial apud acta al abogado en ejercicio: HENRY VARELA BETANCOURT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.164 (f 219).
En fecha 15 de Marzo de 2006, la ciudadana: YASHURY TRINIDAD SANCHEZ GUERRERO debidamente asistida de su apoderado judicial, consignó diligencia mediante la cual solicita que el aumento de la obligación alimentaria sea en la cantidad de: 600.000,oo bolívares mensuales (f 221 al 222).
En fecha 04 de Abril de 2006 fue indicado al procedimiento la dirección del domicilio del demandado (f 225), por lo que en fecha 27 de Abril de 2006 se ordenó la citación personal del mismo para el acto conciliatorio y contestación a la demanda (f 230).
En fecha 10 de Octubre de 2006 fueron cumplidas las exigencias legales de citación (f 251 al 252).
En fecha 17 de Octubre de 2006 día fijado para la celebración del acto conciliatorio en el presente proceso, se abrió el mismo con la presencia de la parte demandante debidamente asistida de su apoderado judicial, y la apoderada judicial de la parte demandada, las cuales no llegaron a ningún acuerdo por lo que no hubo conciliación (f 253). En esa misma fecha, la abogada en ejercicio: JOSELINE DE CAIRES JIMENES, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 75.900, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda en el que alega entre otras consideraciones: que rechaza, niega y contradice en nombre de su representado el aumento de pensión de alimentos, por cuanto su poderdante es padre de nueve (9) hijos, todos en edad escolar y en la categoría de niños y adolescentes; que si bien es un derecho el ajuste de la pensión alimentaria, la obligación debe ser compartida como lo obliga el artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente entre el padre y la madre. Consigna facturas de gastos por concepto de pago de inscripción escolar de los hijos de su mandante, así como facturas de compra de útiles y uniformes escolares y transporte; alega igualmente que los gastos de su representado son permanentes y continuos para satisfacer la demanda de las necesidades de sus hijos, por lo que solicita se observe la proporcionalidad a que tiene derecho su representado, ya que no es padre de una sola niña, sino que son nueve en total y todos en edad escolar y en crecimiento, y una de ellas tiene fijada la pensión de alimentos en la cantidad de: 500.000,oo bolívares por ante la Sala 5 de éste Tribunal (f 254 al 268).
En la oportunidad de las pruebas, la parte demandada promovió el valor y mérito jurídico probatorio de: 1.- las facturas insertas a los folios: 256, 257, 258, 259,260, 261, 263, 264, 265, 266, con el objeto de probar que el demandado tiene obligaciones alimentarías con el resto de sus hijos; 2.- Partidas de Nacimiento de los hermanos: (OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARETICULO 65 DE LA LOPNA) con el objeto de probar que el demandando tiene nueve hijos en edad escolar, y solicita prueba de experticia para que a través de informe técnico se determinen los ingresos y egresos mensuales de su representado, por lo que propone a la Contador Público: MARIA OMAIRA GUERRERO GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.125.255 (f 269 al 279), todo lo cual fue admitido como pruebas por auto de fecha 20 de octubre de 2006 (f 280). Y la ciudadana: YASHURY TRINIDAD SANCHEZ GUERRERO consignó escrito de promoción de pruebas, en el que solicitó se oficiara a la Sala 5 de éste Tribunal a los fines de solicitar copia de los folios 1, 2, 11, 17, 18, 19,20, 99,100, 181, 182, 183, 184, 185, 186, 187, 188, 189, 235, 236, 237, 238, 239, 243, 252,253, 254, 255 al 272, 273, 274 al 297, 329, 330, 331, 332, 333 al 336, todos del expediente civil signado con el Nro. 34.349; así mismo señala que por cuanto al demandado le fueron comprobados sus ingresos en el expediente Nro. 34.349, no solo en la Sala 5, sino también en el Superior Primero del Táchira, en donde la experto propuesta para realizar la experticia privada certificó los ingresos mensuales del mismo, solicita se oficie a la 5, a los fines de que informen si el demandado cumple con su obligación en dicho expediente (f 282 al 284), todo lo cual fue admitido como pruebas por auto de fecha 26 de Octubre de 2006 (f 285).
En fecha 14 de Noviembre de 2006, fue consignado al procedimiento las copias certificadas solicitadas al Juzgado Unipersonal Nro.5 (f 290 al 371).
En fecha 15 de Noviembre de 2006, la apoderada judicial de la parte demandada solicitó al Tribunal la realización de un acto conciliatorio entre las partes (f 372), lo cual fue acordado por auto de fecha 17 de Noviembre de 2006 (f 373).
En fecha 27 de Noviembre de 2006, día fijado para la celebración del acto conciliatorio extraordinario fijado, se abrió el mismo con la presencia de la parte demandante debidamente asistida de su apoderado judicial, y no estando presente la parte demandada ni por sí ni por medio de su apoderado, las partes no llegaron a ningún acuerdo por lo que no hubo conciliación (f 374).
En fecha 30 de Noviembre de 2006 la apoderada judicial de la parte demandada solicitó nueva oportunidad para la celebración del acto conciliatorio extraordinario (f 375); asimismo en fecha 04 de Diciembre de 2006, la misma consignó en 20 folios útiles, informe demostrativo de ingresos y egresos de su representado (f 376 al 396), y en fecha 05 de Diciembre de 2006 solicitó se fijara oportunidad para la celebración de la ratificación del informe por parte de la experta (f 397), todo lo cual fue negado por auto de fecha 05 de Diciembre de 2006 (f 398).
Ahora bien, vencido el lapso probatorio y estando en la oportunidad de dictar decisión previamente se hacen las siguientes consideraciones:
El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Adolescente consagra:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”.
De allí, el artículo 366 ejusdem contempla la subsistencia de la obligación alimentaría al establecer:
“Que ésta es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”.
Y el artículo 373 ibidem señala:
“Equiparación de los Hijos para cumplirse la Obligación. El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación alimentaria sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos.
En consecuencia de lo expuesto, por cuanto la filiación de: (OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) está suficientemente demostrada en el procedimiento, al igual como lo está la capacidad económica del demandado en su condición de Corredor de Seguros, y por cuanto es un hecho notorio judicial que en el proceso civil signado con el Nro. 34.349 llevado por el Juzgado Unipersonal Nro. 5 de la Sala de Juicio de éste Tribunal de Protección, se encuentra establecida una pensión de alimentos en la cantidad de: 500.000,oo bolívares mensuales a favor de la niña: (OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) quien es hija del demandado, tomando en este proceso tal situación como adquisición procesal, estableciendo igualmente el artículo 373 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la equiparación de de géneros para cumplirse la obligación alimentaria; y de conformidad con lo descrito en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente que establece el ajuste automático de la Pensión de Alimentos, es por lo que ésta Jueza Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en beneficio e Interés Superior Alimentario de: (OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), DECLARA CON LUGAR la solicitud de aumento de la obligación alimentaria formulada por: YASHURY TRINIDAD SANCHEZ GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.229.722, en contra de: OSCAR ORLANDO SANCHEZ LABRADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.208.139. En consecuencia, fija la misma en la cantidad de: QUINIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (500.000,00 Bs.), a partir de la presente fecha. Igualmente se fija una cuota extraordinaria en la misma cantidad en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año para gastos de útiles escolares y navideños respectivamente. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Líbrese lo ordenado. Cúmplase.
Se exonera de costas a la parte demandada por tratarse de un procedimiento especial.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo de la Sala.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los catorce (14) días del mes de Diciembre de dos mil seis (2.006).
Abg. Gladys Jazmín Rivas Parada
Jueza Unipersonal Nº 2
Abg. Genny Yulmar Molina
Secretaria
En la misma fecha, siendo las (09:35 a.m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp. Nro 246
GJRP/Jcl.- La Secretaria
Definitiva
|