San Cristóbal, 13 de DICIEMBRE de 2006.
196º y 147º


EXPEDIENTE No. 44053

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

SOLICITANTES: RODOLFO CASANOVA RINCÓN
Venezolano titular de la cédula de ciudadanía
N° 9.141.358.

EN BENEFICIO: NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIONES DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA

Recibida por distribución de fecha 10 de AGOSTO del año 2006, la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la adolescente NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIONES DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, formulada por el ciudadano RODOLFO CASANOVA RINCÓN, asistido por el ABG. VÍCTOR MALDONADO, exponiendo que la fecha de presentación de la adolescente, por error material se escribió incorrectamente en los libro de registro de nacimiento del Registro Civil del Municipio Junín, del Estado Táchira, a saber: “que hoy cinco de enero de mil novecientos noventa y tres” cuando lo correcto “que hoy cinco de enero de mil novecientos noventa y cuatro”.
Anexo a la solicitud presentó: copia de la cedula del progenitor; copia certificada de la partida de nacimiento copia de la constancia de nacimiento.
Por auto de fecha 14 de agosto de 2006, se le dio entrada y se inventario, acordándose oficiar a la Maternidad del Centro Medico Rubio y notificar a la Fiscal Especializada de Protección del Niño y del Adolescente, boleta la cual el Alguacil de este Tribunal consignó la debidamente firmada al folio nueve (09).
En fecha 13 de octubre del 2006, consto en autos la boleta de nacimiento de la adolescente NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIONES DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, debidamente expedida por el Hospital Central de San Cristóbal.
En fecha 13 de Noviembre del 2006, consto en autos la partida de nacimiento de la adolescente NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIONES DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, emanada del Registro Civil del Municipio Junín.
En fecha 24 de noviembre del 2006, consto en autos la partida de nacimiento de la adolescente NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIONES DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, debidamente expedida por el Registro Principal del Estado Tachira.

Esta Juzgadora pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
De las actas que conforman el expediente, se evidencia que se cometió un error al transcribir la fecha de presentación de la adolescente NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIONES DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA; en tal virtud, como garantía de los Derechos consagrados en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente siendo procedente entonces declarar CON LUGAR la rectificación solicitada y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de rectificación de la partida de nacimiento de la adolescente NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIONES DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, signada con el Nro. 31, Levantada el 05 de enero de 1993, por la Prefectura del Municipio Junín, Estado Táchira, en consecuencia, la partida de nacimiento deberá quedar rectificada en el sentido que en donde dice: “que hoy cinco de enero de mil novecientos noventa y tres”, debe ir “que hoy cinco de enero de mil novecientos noventa y cuatro”.
De conformidad con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil remítase copia certificada de la sentencia al Registro Civil del Municipio Junin y al Registro Principal del Estado Táchira a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los trece (13) días del mes de diciembre de 2006. Años l96° de la Independencia y l47° de la Federación.