DEMANDANTE: GLADYS MARIA CASTILLO LABRADOR, venezolana, mayor de edad, titular de a cédula de identidad N° V.- 12.235.805, domiciliada en el Barrio 23 de enero, carrera 6, casa N° 7-40, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira.
DEMANDADO: NELSON ENRIQUE MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.226.123, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
INQUISICIÓN DE PATERNIDAD
En fecha 16 de mayo de 2003, la ciudadana Gladys Castillo, presentó demanda por inquisición de paternidad en beneficio de su hija NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA de diez años de edad.
En fecha 19 de mayo de 2003, se recibió por distribución constante todo de 05 folios, se admitió y se acordó: Librar citación al ciudadano Nelson Martinez, librar edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, y notificar al fiscal del Ministerio Público.
Al folio 11, cursa boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público, en fecha 28 de mayo de 2003.
Al folio 14 al 16, cursa edicto publicado, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil.
Al folio 13, cursa boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Nelson Martinez, en fecha, 27 de mayo de 2003.
A los folios 17 al 20, cursa contestación de la demanda realizada por el ciudadano Nelson Martinez, asistido de la abogada Carmen Garcia Useche.
Al folio 31, cursa avocamiento de mi persona realizado en fecha 28 de noviembre de 2005.
Al folio 34, el defensor público de protección solicita se notifiquen a las partes a fin de que se practique la prueba heredo- biológica.
Al folio 35, cursa auto del presente Tribunal mediante el cual se acuerda notificar a los ciudadanos Gladys Castillo y Nelson Martínez, a fin de que comparezcan en fecha 23 de octubre de 2006, a fin de que realicen la respectiva prueba heredo biológica.
Al folio 46 y 47, cursa boleta de notificación debidamente firmada por la madre ciudadano Nelson Martínez, manifestando el alguacil encargado de la notificación, que la madre del demandado le manifestó que el ciudadano Nelson Martínez, había salido a realizar diligencias y que le entregaría dicha boleta de notificación a horas de medio día, es decir 24 de octubre de 2006.
En fecha 08 de diciembre de 2006, se realizo el acto oral de evacuación de pruebas, estando presente la ciudadana Gladys Castillo, asistida de la defensora pública Gracia Vargas, el demandado compareció al despacho del Tribunal y manifestó que se quedo sin trabajo en el mes de julio y que esta de acuerdo con la decisión que se dicte en el presente caso.
Esta Juzgadora para decidir pasa a tomar las siguientes consideraciones:
La parte actora en el libelo, solicita se realice la debida prueba heredo biológica, a fin de determinar la paternidad del ciudadano Nelson Martinez, respecto de la niña Maribi Paola.
Encontrándose la parte demandada, debidamente citada para la realización de la prueba heredo-biológica, tal como consta efectivamente a los autos del presente expedente, firmada por el demandado y consignada por el alguacil del Tribunal, a juicio de quien aquí decide debe aplicarsele la presunción de paternidad que establece el artículo 210 del Código Civil, que textualmente reza: “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo genero de pruebas, incluidos los exámenes y las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de este a someterse a dichas pruebas, se considera como una presunción en su contra…”
Al respecto ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de mayo de 2002 “…la negativa del demandado de someterse a la experticia hematológica o heredo biológica autoriza al Juez a extraer de tal conducta una presunción en su contra, presunción que es establecida por la propia ley y que es desvirtuable por el resto del material probatorio. Si de autos no resulta desvirtuada la presunción, el juez, ateniéndose a la misma, considerará plenamente demostrada la pretensión y fallará a favor de la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil…”
Así las cosas, observa quien aquí juzga que, ante la aplicación de la presunción legal, ordenada por el artículo 210 del Código Civil, surgió en el demandado la carga de probar dicha presunción, y dispenso de toda prueba a la parte demandante, por imperativo del artículo 1397 ejusdem, que textualmente establece: “La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor”, y por ello interpreta esta Juzgadora que la negativa del demandado a la toma de la muestra para la practica del examen heredo-biológico, es una demostración de su convicción de ser el progenitor y no permitir que ello pueda ser legalmente demostrado.
La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, contempla entre los derechos humanos, el de la identidad y el nombre propio, consagrando la garantía por parte del Estado, del derecho a investigar la maternidad y la paternidad, establecido en el artículo 56: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad…”
Por consiguiente y en merito de los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente explanados, esta Juzgadora considera que ha quedado establecido que entre el ciudadano Nelson Enrique Martinez, y la niña NOMBRE OMITIDO, nacida en fecha 24 de junio de 1996, en el Hospital Central de esta Jurisdicción, existe un vinculo de filiación paterno filial y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto esta Jueza N° 04 de la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Con Lugar la demanda que por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD incoara la ciudadana GLADYS MARIA CASTILLO LABRADOR, venezolana, mayor de edad, titular de a cédula de identidad N° V.- 12.235.805, domiciliada en la carrera 6, N° 7-40, barrio 23 de enero, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira en contra del ciudadano Nelson Enrique Martinez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.226.123. En consecuencia se establece judicialmente la filiación paterna del ciudadano Nelson Enrique Martinez, con la niña NOMBRE OMITIDO, con todas las consecuencias legales que dicho vínculo acarrea. Se ordena al Registrador Civil del Municipio San Cristóbal, y al Registrador Principal que en la partida de nacimiento de la niña NOMBRE OMITIDO, nacida en fecha 24 de junio de 1996, en el Hospital Central de San Cristóbal, hija de la ciudadana GLADYS MARIA CASTILLO LABRADOR, venezolana, mayor de edad, titular de a cédula de identidad N° V.- 12.235.805, domiciliada en el Barrio 23 de enero, carrera 6, casa N° 7-40, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, estampe la nota marginal que determina la paternidad del ciudadano NELSON ENRIQUE MARTINEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.226.123, con respecto a la prenombrada niña.
Conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, insértese la presente sentencia en los libros de Registro Civil de nacimientos, llevados por los registros principales y municipales respectivos.
Regístrese, Publíquese, expídase copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 18 dias del mes de diciembre del año dos mil seis. Años. 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
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