DEMANDANTE: JOSE ALBERTO DE ABREU DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.110.057, domiciliado en la Ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, asistido de la abogada en ejercicio YURLEY MARIVIN BRACAMONTE..
DEMANDADA: CECILIA PONTE DOS SANTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.000.877, Domiciliada en a Ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE VISITAS.-.
En fecha 25 de abril de 2006, el ciudadano Jose de Abreu, presento solicitud de régimen de visitas a favor de su hija Nombre omitido, de 4 años de edad, a razón de que dicho ciudadano tiene la guarda de su otro hijo con la demandada, pero desde hace unos meses, no le permiten ver a la niña. Anexo consignó copia simple de la partida de nacimiento de la niña, de la cédula de identidad, copia certificada de la sentencia de separación de cuerpos entre el solicitante y la demandada.
En fecha 02 de mayo de 2006, se admitió la presente demanda y se acordó, citar a la ciudadana Cecilia Ponte, se insto al solicitante a consignar copia de la sentencia de divorcio, oír al niño Nombre omitido, y la debida notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Al folio 12, cursa boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público, en fecha 08 de mayo de 2006.
Al folio 187, cursa boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana Cecilia Ponte.
Al folio 20, fecha 01 de junio de 2006, día pautado para la celebración del acto conciliatorio, los ciudadanos demandantes y demandada, presentes en la sede del Tribunal no pudieron llegar a ningún acuerdo.
A los folio 23 al 27 cursa informe social realizado por la Lic. Ezbel Rincón.
Al folio 29, cursa poder apud acta que el ciudadano José de Abreu, concede a la abogada Rosa Yonekura, en fecha 02 de noviembre de 2006, en la misma fecha se acordó tenerla como apoderada.
Al folio 31 al 34, cursa informe psicológico realizado al ciudadano Alberto De Abreu y a los niños Nombre omitido.
Esta Juzgadora antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
Del análisis de las actas procesales, se desprende:
Que el ciudadano José de Abreu realizo solicitud de Régimen de Visitas a favor de su hija Nombre omitido, en su escrito anexo: copia simple de la partida de nacimiento de la niña, copia simple de su cédula de identidad, no fueron impugnados por la contraparte dentro de la oportunidad legal, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tienen como fidedignos, y se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 1.359 del Código Civil, quedando demostrado la filiación existente entre la niña y el ciudadano José de Abreu.
A los folio 23 al 27 cursa informe social realizado por la Lic. Ezbel Rincón, el cual entre otras cosas indica en sus conclusiones: “CONCLUSIÓN: La niña proviene de una familia en la cual los padres están recientemente divorciados, se observó a Nombre omitido debidamente atendida por la madre y sin la amenaza de correr algún riesgo en su integridad física; por otra parte se aprecio que hay conflictos entre ambos padres por lo cual se considera importante estos reciban terapia psicológica a fin de mejorar las relaciones familiares-afectivas entre ellos y referente al régimen de visitas solicitado por el ciudadano José Alberto la ciudadana Cecilia no pone objeción alguna para que su hija comparta con éste, sólo desea que la niña sea retirada y reintegrada en su hogar por el padre biológico”
Al folio 31 al 34, cursa informe psicológico realizado al ciudadano Alberto De Abreu y a los niños Nombre omitido, entre otras cosas afirma lo siguiente:
“…Nombre omitido De Abreu es un niño de 11 años de edad, que estudia 7mo grado, se observa callado, refiere que sus padre pelean mucho, y que su papá solo quiere ver a Paula, su hermana, en el Test psicológico aplicado se observan indicadores de timidez, depresión, inseguridad y retraimiento, dificultad para comunicarse con los demas. Ansiedad…Paula de Abreu, es una niña de 5 años de edad, quien se presenta acompañada de sus padres, se muestra excesivamente cariñosa y apegada a su padre. Refiere “Yo quiero vivir con mi papá , mi mamá no me deja… y me pega”…En el Test psicológico aplicado se observan indicadores de ansiedad, retracción y miedo, sentimientos de inadecuación, impulsividad. Timidez, depresión e inseguridad. Muestra como figura de apego a su hermano…se concluye que el grupo familiar necesita de un plan de psicoterapia…”
A dichos informes social y psicológico, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, a razón de ser realizados por personas especializadas y autorizadas por el Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 13 de diciembre de 2006; cursa declaración del niño Nombre omitido, se le escucha conforme con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con la sana crítica.
El artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dice:
“Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley”.
Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente reza:
“Derecho a Mantener Relaciones Personales y Contacto Directo con los Padres. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación de éstos, salvo que esto sea contrario a su interés superior”.
Artículo 40 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que dice:
“Protección contra el traslado ilícito. El Estado debe proteger a todos los niños y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.
En el caso que nos ocupa el ciudadano José Alberto y el niño Nombre omitido, manifiestan su deseo de querer un régimen de visitas amplio en beneficio de la niña Nombre omitido, es decir donde la niña pueda compartir un tiempo sin limitaciones con su padre y su hermano.
A lo cual la ciudadana Cecilia Ponte esta totalmente de acuerdo afirmando que esta en planes de casarse nuevamente y como lo dice textualmente en una entrevista: “…del padre de sus hijos solo tiene que decir que es muy grosero, pero que es excelente padre, asegura que su ex -esposo es manipulador y muy dramático. Agrega que no tiene problemas en que él vea a su hija…”.
Es de observar quien aquí Juzga, de la lectura y análisis las actas procesales que, del informe psicológico se desprende a razón de la sana critica se puede concluir, los ciudadanos se encuentran en una situación de inestabilidad emocional, y total carencia de comunicación entre los padres; es notorio el afecto que existe entre los niños y su padre, y lo procedente es declarar con lugar la Fijación de Régimen de Visitas solicitado por el ciudadano José Alberto De Abreu.
Así mismo, es necesario el respectivo tratamiento recomendado por la psicóloga evaluadora.
El artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ya antes trascrito, nos refiere a que todo niño debe ser criado en su familia de origen, a menos que exista un caso excepcional; el caso in comento, son los padres los involucrados con los niños, donde cada uno de ellos se hizo cargo de la guarda de uno de los niños sin existir terceros ajenos involucrados en la relación materno o paterno filial, ello hace que el presente caso tenga prerrogativa para el beneficio y bienestar de los niños, lo único faltante es la comunicación entre los padres para lograr el desarrollo integral que todo niño y adolescente requiere.
Se incita a los ciudadanos JOSE ALBERTO DE ABREU DA SILVA y CECILIA PONTE DOS SANTOS, a que realicen las visitas de la mejor manera y con la intención de crear para la niña incluso el adolescente el mejor ambiente familiar para su desarrollo, recordándoles que dicha niña es fruto de una unión que en determinado momento tuve el mejor auge, y por circunstancias de la cual la niña nada tiene que ver se vio en la obligación de encontrarse involucrada en problemas que no son acordes para su edad; la intención es proteger como los principios de nuestra ley especial nos lo indica, a los niños y adolescentes, razón por la cual, se declara con lugar el régimen de visitas solicitado por el ciudadano JOSE ALBERTO DE ABREU, en beneficio de la niña NOMBRE OMITIDO y así se decide
Así que, lo mas favorable para su desarrollo psicológico es el comienzo de las visitas periódicas, cada 15 días, el padre y solamente él tiene la autorización de buscar el sábado y domingo a las 9 de la mañana a la niña en el hogar materno y la devolverá el mismo sábado y domingo a las 7 de la noche al hogar materno en presencia de la madre, para los días venideros de Navidad y siguientes, el padre buscará a la niña el día 24 de diciembre a la 1 de la tarde y la reintegrará al hogar materno el día 25 de diciembre a la 1 de la tarde, para la fecha 31 de diciembre lo compartirá con la madre, alternando los siguientes años, para vacaciones de ferias, carnaval, semana santa, agosto, comenzará el padre y se alterna cada uno de los padres, todo de conformidad con los artículo 8, 25, 26, 27, 385 y sig. de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, esta Jueza Unipersonal No. 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Régimen de Visitas incoada por el ciudadano JOSE ALBERTO DE ABREU DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.110.057, domiciliado en la Ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, asistido de la abogada en ejercicio YURLEY MARIVIN BRACAMONTE en contra de la ciudadana CECILIA PONTE DOS SANTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.000.877, Domiciliada en a Ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira..
SEGUNDO: Se acuerda que ahora el horario de visitas será los sábados y domingos desde las 9 de la mañana hasta las 7 de la noche.
TERCERO: Para los días venideros de Navidad y siguientes, el padre buscará a la niña el día 24 de diciembre a la 1 de la tarde y la reintegrará al hogar materno el día 25 de diciembre a la 1 de la tarde, para la fecha 31 de diciembre lo compartirá con la madre, alternando los siguientes años, para vacaciones de ferias, carnaval, semana santa, agosto, comenzará el padre y se alterna cada uno de los padres Las vacaciones escolares en agosto en semana santa y diciembre, no queda estipulado a razón de la evolución de la niña.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los 19 días del mes de diciembre del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
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