REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SALA DE JUICIO.
JUZGADO UNIPERSONAL NRO. 5
195º y 146º
En escrito presentado personalmente por ante la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, los ciudadanos GLADYS IRENE SANCHEZ BARRIOS y JOSE LUIS DELGADO GALVIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.922.305 y V-9.225.251 en su orden, asistidos por los Abogados WILLIAM EDECIO USECHE CONTRERAS y GERSON DANIEL MORENO RANGEL, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 84.025 y 53.274, respectivamente, solicitaron el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, alegando tener mas de cinco años separados de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud por auto de fecha 11 de Octubre de 2006, se acordó la notificación de la Fiscal Especializada de Protección del Niño y del Adolescente; Y compareciendo la Fiscal XV del Ministerio Público, manifestó no tener nada que objetar a la solicitud de divorcio por Ruptura Prolongada, por cuanto constató que se cumplieron con todos los requerimientos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia de lo expuesto anteriormente, esta Jueza Unipersonal Nº 05 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA, formulada por los ciudadanos: GLADYS IRENE SANCHEZ BARRIOS y JOSE LUIS DELGADO GALVIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.922.305 y V-9.225.251 en su orden. En consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por ellos, según consta en Acta de Matrimonio Nº 023 de fecha 4 de Febrero 1989, por ante la primera autoridad Civil del Distrito San Cristóbal Estado Táchira.
En relación a: la Patria Potestad, la Guarda y Custodia, la Obligación Alimentaría y el Régimen de Visitas, se regirá por lo estipulado por la partes en el escrito de solicitud.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección
del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, a los quince (15) días del mes de Diciembre de 2006.
Abg. MILAGROS DEL VALLE ROJAS ARAQUE
Jueza Unipersonal Nro. 5
Abg. DIANA MARCELA ESPINOSA
Secretaria
En la misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia siendo la(s) (9:35 AM.), dejándose copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria
EXP. Nº 44984 “Ruptura Prolongada”
aqc
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