REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SALA DE JUICIO.
JUZGADO UNIPERSONAL NRO. 5
195º y 146º
En escrito presentado personalmente por ante la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, los ciudadanos JESUS MANUEL RAMIREZ MONTOYA y NAIROVY MARINA GARDIE ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.890.697 y V-15.760.648 en su orden, asistidos por la Abogada CARMEN YANETH SANCHEZ MORA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nros. 71.485, solicitaron el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, alegando tener mas de cinco años separados de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud por auto de fecha 28 de Noviembre de 2006, se acordó la notificación de la Fiscal Especializada de Protección del Niño y del Adolescente; Y compareciendo la Fiscal XIV del Ministerio Público, manifestó no tener nada que objetar a la solicitud de divorcio por Ruptura Prolongada, por cuanto constató que se cumplieron con todos los requerimientos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia de lo expuesto anteriormente, esta Jueza Unipersonal Nº 05 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA, formulada por los ciudadanos: JESUS MANUEL RAMIREZ MONTOYA y NAIROVY MARINA GARDIE ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.890.697 y V-15.760.648 en su orden. En consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por ellos, según consta en Acta de Matrimonio Nº 29 de fecha 20 de Marzo 1998, por ante la primera autoridad Civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira.
En relación a: la Patria Potestad, la Guarda y Custodia, la Obligación Alimentaría y el Régimen de Visitas, se regirá por lo estipulado por la partes en el escrito de solicitud.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección
del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, a los diez y nueve (19) días del mes de Diciembre de 2006.
Abg. MILAGROS DEL VALLE ROJAS ARAQUE
Jueza Unipersonal Nro. 5
Abg. DIANA MARCELA ESPINOSA
Secretaria
En la misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia siendo la(s) (09:55 AM.), dejándose copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria
EXP. Nº 46189“Ruptura Prolongada”
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