JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, quince de diciembre de dos mil seis.
196° y 147°
Asumidas como han sido las funciones de quien suscribe, como Juez Temporal de este Juzgado, ME AVOCO al conocimiento de la presente causa, y en base al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se continúa el proceso en el estado en que se encuentra. A tal efecto, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, primer aparte, se fija un lapso de (3) días de despacho, para que las partes recusen, allanen o el Juez se inhiba, dicho lapso correrá paralelo a los de la causa.
De las actas procesales que conforman el presente expediente N° 2134, se evidencia que se trata de un juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, instaurado por el ciudadano JOSÉ RAMÓN TORRES ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº V-1.558.872, contra el ciudadano DOMINGO MÁRQUEZ SULBARÁN, titular de la cédula de identidad Nº V-3.919.455; el Tribunal observa:
-Que el 23/07/2003 se admitió la demanda.
-Que el 30/07/2003 la coapoderada judicial de la parte actora Abogada MORELLA CASTILLO DE PINEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.657, solicitó la comisión para la citación de la parte demandada (f. 16).
CUADERNO DE EMBARGO:
Por auto de fecha 23/07/2003 se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del demandado DOMINGO MÁRQUEZ, consistente en un lote de terreno y casa ubicada en El Hiranzo, parte alta, Municipio Cárdenas; para lo cual se ofició al Registrador respectivo con oficio Nº 833. Dicha medida fue asentada según oficio emanado del Registrador Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, según oficio Nº 7570- 1606 (fs. 1 al 3).
El Tribunal para decidir estima:
Desde la diligencia de la Abogada MORELLA CASTILLO DE PINEDA donde solicitó la comisión para la citación del demandado, la parte accionante no realizó ninguna actuación procesal para impulsar la causa, no ejecutó ningún acto de procedimiento tendiente a darle continuidad al juicio, entonces desde el 30/07/2003 no hubo actividad procesal, es decir, aquella actividad determinante que procure que el juicio transite a su fin. De allí que queda demostrada que la inactividad de parte superó el término de un (01) año.
La Perención de la Instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso. Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, prevé que toda instancia se extingue por el transcurso de UN (1) AÑO, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
De lo anterior se infiere, que un juicio puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, dado que la PERENCION DE LA INSTANCIA es la extinción del proceso que se produce por su paralización por mas de un (1) año en que no se realiza impulso procesal alguno, evitando con ello su eventual paralización durante un lapso mayor a un (1) año, según lo previsto en la norma antes mencionada; por lo tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente procedimiento dirigida a movilizar y mantener en curso el mismo, resulta forzoso declarar la perención de la instancia. Así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio.
En cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 23/07/2003, una vez quede firme este fallo, se providenciará lo conducente.
No hay condenatoria en costas, conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese.
El Juez Temporal,
Abog. Juan José Molina Camacho
La Secretaria Temporal,
Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza
En la misma fecha siendo las 09:00 de la mañana, se registró la anterior decisión, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
Nj.
Exp. Nº 2134.
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