JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, quince de diciembre de dos mil seis.
196° y 147°
Asumidas como han sido las funciones de quien suscribe, como Juez Temporal de este Juzgado, ME AVOCO al conocimiento de la presente causa, y en base al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se continúa el proceso en el estado en que se encuentra. A tal efecto, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, primer aparte, se fija un lapso de (3) días de despacho, para que las partes recusen, allanen o el Juez se inhiba, dicho lapso correrá paralelo a los de la causa.
De las actas procesales que conforman el presente expediente N° 2135, se evidencia que se trata de un juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, instaurado por el Abogado ORLANDO PRATO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.620.637, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33973 (Endosatario en Procuración del ciudadano YOSMAN ALEXIS MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.229.694), contra la ciudadana LUISA MAGALI LIZCANO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.643.988; el Tribunal observa:
-Que el 23/07/2003 se admitió la demanda.
-Que el 17/11/2003 el Abogado actor solicitó la comisión para la citación de la parte demandada; lo cual fue acordado el 19/11/2003.
-Que el 31/10/2005 la parte accionante solicitó oficiar al Tribunal comisionado para la citación de la parte demandada, a fin de que informara sobre la misma.
CUADERNO DE EMBARGO:
Por auto de fecha 12/08/2003 se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la demandada LUISA LIZCANO, consistente en una casa para habitación y un lote de terreno propio, ubicado en la parte alta de Barrancas, Municipio Cárdenas del Estado Táchira; para lo cual se ofició al Registrador respectivo con el Nº 917. Dicha medida fue asentada según oficio emanado del Registrador Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, según oficio Nº 7570- 1738 (fs. 1 al 3).
El Tribunal para decidir estima:
Desde la diligencia del Abogado ORLANDO PRATO donde solicitó se oficiara al Tribunal comisionado para la citación de la parte demandada, a fin de que informara sobre la misma, la parte accionante no realizó ninguna actuación procesal para impulsar la causa, no ejecutó ningún acto de procedimiento tendiente a darle continuidad al juicio, entonces desde el 31/10/2005 no hubo actividad procesal, es decir, aquella actividad determinante que procure que el juicio transite a su fin. De allí que queda demostrada que la inactividad de parte superó el término de un (01) año.
La Perención de la Instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso. Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, prevé que toda instancia se extingue por el transcurso de UN (1) AÑO, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
De lo anterior se infiere, que un juicio puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, dado que la PERENCION DE LA INSTANCIA es la extinción del proceso que se produce por su paralización por mas de un (1) año en que no se realiza impulso procesal alguno, evitando con ello su eventual paralización durante un lapso mayor a un (1) año, según lo previsto en la norma antes mencionada; por lo tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente procedimiento dirigida a movilizar y mantener en curso el mismo, resulta forzoso declarar la perención de la instancia. Así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio.
En cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 12/08/2003, una vez quede firme este fallo, se providenciará lo conducente.
No hay condenatoria en costas, conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese.
El Juez Temporal,

Abog. Juan José Molina Camacho
La Secretaria Temporal,

Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza
En la misma fecha siendo las 09:15 de la mañana, se registró la anterior decisión, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
Nj.
Exp. Nº 2135.