JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, quince de diciembre de dos mil seis.
196° y 147°
Asumidas como han sido las funciones de quien suscribe, como Juez Temporal de este Juzgado, ME AVOCO al conocimiento de la presente causa, y en base al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se continúa el proceso en el estado en que se encuentra. A tal efecto, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, primer aparte, se fija un lapso de (3) días de despacho, para que las partes recusen, allanen o el Juez se inhiba, dicho lapso correrá paralelo a los de la causa.
De las actas procesales que conforman el presente expediente N° 2156, se evidencia que se trata de un juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, instaurado por el Abogado JORGE ARMANDO MALDONADO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.210.057, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.119, contra el ciudadano FREDDY LEONARDO SANGUINO CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.152.420; el Tribunal observa:
-Que el 10/12/1998 el Tribunal 4º de Parroquia de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial (suprimido), admitió la demanda.
-Que el 09/08/1999 el Juzgado 4º de Parroquia, remitió el expediente al Tribunal distribuidor de Municipios, en virtud de que dicho Juzgado fue eliminado.
-Que por auto del 28/07/2003 este Tribunal en la persona de la Jueza, Abogada EXARELLA DÁVILA OCQUE, se avocó al conocimiento de esta causa.
CUADERNO DE MEDIDAS:
Por auto de fecha 10/12/1998 el Tribunal de Parroquia decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble consistente en un lote de terreno propio y una casa para habitación sobre el construida, ubicada en la Aldea Capachito, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.
El Tribunal para decidir estima:
Desde el avocamiento de este Juzgado en la persona de la Jueza, Abogada EXARELLA DÁVILA OCQUE; la parte accionante no realizó ninguna actuación procesal para impulsar la causa, no ejecutó ningún acto de procedimiento tendiente a darle continuidad al juicio, entonces desde el 28/07/2003 no hubo actividad procesal, es decir, aquella actividad determinante que procure que el juicio transite a su fin. De allí que queda demostrada que la inactividad de parte superó el término de un (01) año.
La Perención de la Instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso. Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, prevé que toda instancia se extingue por el transcurso de UN (1) AÑO, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
De lo anterior se infiere, que un juicio puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, dado que la PERENCION DE LA INSTANCIA es la extinción del proceso que se produce por su paralización por mas de un (1) año en que no se realiza impulso procesal alguno, evitando con ello su eventual paralización durante un lapso mayor a un (1) año, según lo previsto en la norma antes mencionada; por lo tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente procedimiento dirigida a movilizar y mantener en curso el mismo, resulta forzoso declarar la perención de la instancia. Así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio.
En cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 10/12/1998, una vez quede firme este fallo, se providenciará lo conducente.
No hay condenatoria en costas, conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese.
El Juez Temporal,

Abog. Juan José Molina Camacho
La Secretaria Temporal,

Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza
En la misma fecha siendo las 10:15 de la mañana, se registró la anterior decisión, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
Nj.
Exp. Nº 2156.