REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
196º y 147º

DEMANDANTE: RAUL ALFREDO CHECA PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.994.528, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
APODERADA: FLORALBA CORONA CASTELLANOS, abogada en ejercicio de su profesión inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 24.438.
DEMANDADO: OMAR ARMANDO PINZON ARIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-25.270.915, domiciliado en el barrio Lagunitas de la ciudad de San Antonio Municipio Bolívar del estado Táchira.
APODERADO: LUIS ALBERTO MUÑOZ VIVAS, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 74.509.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
I
NARRATIVA

La presente causa se inicia mediante libelo de demanda de fecha 18 de octubre de 2006, en el cual el ciudadano RAUL ALFREDO CHECA PATIÑO, asistido por la abogado FLORALBA CORONA CASTELLANOS, y procediendo con el carácter de “ARRENDADOR” de un inmueble de su propiedad, consistente en una casa y garaje ubicada en la calle 1 No 6-36 del Barrio Lagunitas de San Antonio del Táchira, demandó al ciudadano OMAR ARMANDO PINZON ARIZA, con el carácter de fiador tal como lo estipula la CLAUSULA DE FIANZA del contrato de ARRENDAMIENTO, para que conviniera en lo siguiente: Dar cumplimiento a lo expresado y convenido en las Cláusulas SEXTA y NOVENA del Contrato de Arrendamiento. Estimó la demanda en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo). Expuso los hechos así. Que cedió y entregó en arrendamiento para actividades de lícito comercio al ciudadano BENHUR DE JESUS GOMEZ TORO, como se evidencia en contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de San Antonio, Estado Táchira, bajo el No 29, Tomo 22, de fecha 09 de abril de 1999, de los libros respectivos, que en dos (2) folios útiles acompañó, contrato que pasó a tiempo indeterminado, ante la negativa de “EL ARRENDATARIO”, a desocupar el inmueble y cancelar los cánones de arrendamiento convenidos, ni los pago por concepto de servicios públicos. Que agotada la vía amistosa por insolvencia en los cánones convenidos, servicios públicos, deterioro en la estructura del inmueble, demandó por ante este mismo Tribunal, tal como consta en copia que anexa en cinco (5) folios útiles, la sentencia dictada, según la causa 1698-05 y que opusiera al demandado. Que la decisión dictada por el Tribunal a su digno cargo, comisiona al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Pedro María Ureña, para la fecha acordada para su ejecución; sus apoderados abogados José Antonio Rodríguez Hernández y Pedro Oswaldo Colina Hernández, sin participación alguna, ni su autorización, concedieron un plazo de tres (3) meses para que procediera “EL ARRENDATARIO” a desocupar de bienes y personas, y cancelen los servicios públicos, manifestándole a sus identificados apoderados su inconformidad con el plazo concedido; y solicitándole que en ese término, procediera a realizar las urgentes reparaciones que amerita el inmueble en techos, pisos, paredes, en todas su estructura como interior, como en el frente, instalación de la línea telefónica que recibieron con el No (0276) 7711065, como consta en contrato de arrendamiento. Que vencido el plazo concedido, haciendo “EL ARRENDATARIO” caso omiso se tardó varias semanas para proceder a desocupar el inmueble, dejándolo completamente deteriorado, no apto para habitarlo, desaseado, que amenaza ruina y peligro, eliminando línea telefónica, dos ventiladores, lavamanos, lavadero, sus accesorios e instalaciones eléctricas. Que como resultaron infructuosas las gestiones realizadas y “EL ARRENDATARIO” no entregó el inmueble en las condiciones en el que lo recibió, incumplió así con lo establecido en las cláusulas sexta y novena del referido contrato de arrendamiento, siendo por lo que procedió a demandar al fiador. (f.1-2)
Mediante auto de fecha 24 de octubre de 2006 el Tribunal admitió la demanda, y en fecha 07/11/2006, fue citado legalmente el demandado (f.13)
En fecha 13 de noviembre de 2006, el demandado OMAR ARMANDO PINZON ARIZA, asistido por el abogado LUIS ALBERTO MUÑOZ VIVAS, dio contestación a la demanda así. (F.14-19)
Opone en primer término como cuestión previa, la contenida en el artículo 346 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, la cual refiere: “La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado”, e invocó la normativa legal que le asiste contenida en el Código Civil.
Alega la extinción por vía de consecuencia, o por vía principal, de la fianza. Dice que la parte actora le atribuye un carácter de fiador solidario y principal pagador que no posee para garantizar de todas y cada una de las obligaciones de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado que fue renovado con el solo consentimiento de BENHUR DE JESUS GOMEZ TORO, y la parte actora RAUL ALFREDO CHECA PATIÑO, y para la renovación de la fianza establecida solo por un año fijo a partir del 06 de enero de 1999 y que finalizó el 06 de enero de 2000, es requisito indispensable su consentimiento como fiador, debido a que su manifestación era expresa y no debía extenderse más allá de los límites dentro de los cuales se había contraído.
Dio contestación a la demanda con base a lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, oponiendo primeramente cuestión previa y por lo tanto, negó, rechazó y contradijo, la demanda, exponiendo que: La parte actora le atribuye un carácter de fiador solidario y principal pagador que no posee para garantizar todas y cada una de las obligaciones de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado que fue renovado con el solo consentimiento de BENHUR DE JESUS GOMEZ TORO, y la parte actora RAUL ALFREDO CHECA PATIÑO, y que para la renovación de la fianza que establecía solo un año fijo a partir del 06 de enero de 1999, y que finalizó el 06 de enero de 2000, es requisito indispensable su consentimiento como fiador, debido a que su manifestación debió ser expresa y que no debía extenderse más allá de los límites dentro de los cuales se había contraído y por obligaciones resultantes de la prolongación del plazo concedido por RAUL ALFREDO CHECA PATIÑO, al ciudadano BENHUR DE JESUS GOMEZ TORO. Que igualmente se evidencia en convenimiento celebrado por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Pedro María Ureña, Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 25/04/2006, que corre en los folios 46 y 47 del cuaderno de medidas del expediente 1698 de la nomenclatura de este Tribunal, la manifestación que hace el abogado PEDRO OSWALDO COLINA HERNANDEZ, apoderado de la parte actora, RAUL ALFREDO CHECA PATIÑO, a el ciudadano BENHUR DE JESUS GOMEZ TORO, de que nada tienen que reclamarse por concepto del contrato de arrendamiento por ellos suscritos. Que igualmente consta en el folio 14 del referido expediente, el poder apud acta otorgado por RAUL ALFREDO CHECA PATIÑO, a los abogados JOSE ANTONIO RODRIGUEZ HERNANDEZ y PEDRO OSWALDO COLINA HERNANDEZ, en el cual entre sus facultades tenían la de “convenir, desistir, transigir. Finalmente consigna documento firmado por el ciudadano RAUL ALFREDO CHECA PATIÑO, en el que manifestó: “declaro que he recibido de los abogados en ejercicio JOSE ANTONIO RODRIGUEZ HERNANDEZ y PEDRO OSWALDO COLINA HERNANDEZ, Abogados, titulares de las cédulas de identidad No V-8.994.996, y V-13.588.795 e inscritos en el Inpreabogado bajo los No 79.176 y 97.651, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Estado Táchira; la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.650.000,oo) según se evidencia en cheque No 04000244, de la entidad bancaria BANPRO, cuenta corriente No 0408-0014-05-2114000977, emitido por el ciudadano JOSE ANTONIO RODRIGUEZ HERNANDEZ, ya identificado, a favor de RAUL ALFREDO CHECA PATIÑO, ya identificado, así como las llaves del inmueble por mi arrendado. Igualmente, manifiesto mi conformidad con el convenimiento de fecha 25-04-2.006, en lo que respecta a las cantidades de dinero recibidas en mi nombre, por mis mandantes en el referido juicio civil, por ante el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira”. Finalmente nuevamente rechaza la demanda en todas sus partes, por falsa en los hechos e inadmisible en derecho.
En fecha 13 de noviembre de 2006, el demandado OMAR ARMANDO PINZON ARIZA, otorgó poder apud acta al abogado Luís Alberto Muñoz Vivas.
En fecha 16 de noviembre de 2006, el demandante otorgó poder apud acta a la abogada FLORALBA CORONA CASTELLANOS.
En fecha 20 de noviembre de 2006, la abogada FLORALBA CORONA CASTELLANOS, con el carácter de autos, promovió pruebas, y el Tribunal por auto de la misma fecha las admitió.
En fecha 27/11/2006 el abogado Luís Alberto Muñoz Vivas, actuando como apoderado del demandado Omar Armando Pinzón Ariza, promovió pruebas, estas pruebas fueron admitidas por auto de fecha 27 de noviembre de 2006.
II

MOTIVA

PUNTO PREVIO

Se plantea la presente controversia en torno a la demanda interpuesta por el ciudadano RAUL ALFREDO CHECA PATIÑO, en contra del ciudadano OMAR ARMANDO PINZON ARIZA, por cumplimiento de contrato, específicamente de la cláusula referida al compromiso del fiador, y así cumpliera con lo establecido a su vez en las cláusulas SEXTA y NOVENA del referido contrato de arrendamiento.
Por su parte el demandado, rechazó en todas y cada una de sus partes la demanda, interpuso en primer lugar la cuestión previa establecida en el artículo 346 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. Luego fundamenta la extinción de la fianza alegando que el contrato fue renovado automáticamente y que por lo tanto era necesario su consentimiento como fiador, para que fuera renovada la fianza. Invoca que consta además, que el actor en la presente causa, en la oportunidad en que demandó al ciudadano BENHUR DE JESUS GOMEZ TORO, a través de sus apoderados celebró convenimiento con éste, en el cual recibía las llaves del inmueble, y por documento separado, recibió la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.2.650.000,oo) manifestando su conformidad con el convenimiento celebrado el 25/04/2006.
Planteada así lo controversia, el Tribunal pasa a resolver como PUNTO PREVIO la defensa de fondo de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, ya que de estar fundada se hace innecesario y contrario a la economía y celeridad procesal el resolver sobre los demás alegatos formulados por las partes. En consecuencia, se procede a analizar este importante presupuesto procesal relativo a la legitimación, el cual es uno de los requisitos constitutivos de la acción como aspecto necesario para obtener una sentencia favorable, y al respecto considera oportuno citar el criterio del procesalista Colombiano Carlos Colmenares en su obra “la legitimación en la causa” cuando expresa lo siguiente:
“…La Legitimación en la causa pertenece exclusivamente al derecho procesal, por ende no se puede ligar con el derecho material, siendo propia la pretensión la cual es considerada por la doctrina como una declaración de voluntad, esto es, de lo que anhela el demandante como resultado del proceso, mientras que la legitimación en la causa, según la definición del maestro DEVIS ECHANDIA, “consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial puede formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda o en la imputación penal, por ser el sujeto activo o pasivo de una relación jurídica sustancial que autorice para intervenir en el proceso ya iniciado. Se deja así bien claro que no se trata de la titularidad del derecho o la obligación sustancial, porque puede que éstos no existan, y que basta con que se pretenda su existencia, por eso puede ser perfecta la legitimación en la causa, y sin embargo, declararse que dicho derecho y tal obligación o el ilícito penal alegado o imputados no existen realmente” (O. C. Memorias del IV Congreso Venezolano de Derecho Procesal. Pág. 293).

En igual sentido el tratadista Devis Echandía, expresa lo siguiente en relación a la titularidad del interés en relación a una causa en los siguientes términos:
“…consiste en la afirmación de ser titular del derecho o relación material objeto de la demanda (demandante) o la persona facultada por la Ley para controvertir esa afirmación. Aún cuando ninguna obligación a su cargo pueda deducirse de ella (demandada) en el supuesto de que exista ese derecho o relación jurídica material (…) advirtiéndose que ésta legitimación es la causa (llamado también interés sustancial para obrar) no es un presupuesto procesal, porque lejos de referirse al procedimiento o al válido ejercicio de la acción, contempla la relación sustancial que debe existir entre el sujeto demandante o demandado y el interés sustancial discutido en el proceso. Se trata de presupuestos materiales o sustanciales para la sentencia de fondo…”. ( o. c. Teoría General del Proceso. Compendio de Derecho Procesal. Tomo I. Pág. 266).
Ahora bien, en el presente caso el demandado OMAR ARMANDO PINZON ARIZA, no tiene la legitimidad que se le atribuye, en virtud de que el carácter de fiador que tenía en el contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano RAUL ALFREDO CHECA PATIÑO, y el ciudadano BENHUR DE JESUS GOMEZ TORO, autenticado por ante la Oficina Pública Notarial de San Antonio Estado Táchira, anotado bajo el No 29, Tomo 22 de los libros respectivos, de fecha 09 de abril de 1999, se extinguió al haber sido celebrado un convenimiento en el proceso instaurado en este mismo Tribunal por el ciudadano RAUL ALFREDO CHECA PATIÑO en contra del ciudadano BENHUR DE JESUS GOMEZ TORO, por DESALOJO del inmueble al que se refiere el contrato de arrendamiento antes citado; dicho convenimiento fue celebrado por el ciudadano RAUL ALFREDO CHECA PATIÑO, a través de sus apoderados abogados JOSE ANTONIO RODRIGUEZ HERNANDEZ y PEDRO OSWALDO COLINA HERNANDEZ, este ultimo en especifico; debidamente facultado para ello, ante el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Pedro Maria Ureña, Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. El mismo se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y sirve para demostrar el acuerdo suscrito por los mencionados ut supra identificados, ante el referido tribunal, acuerdo que luego es ratificado personalmente por el demandante mediante escrito de fecha 31 de julio de 2006, sobre el inmueble de su propiedad, consistente una casa y garaje ubicada en la calle 1 No 6-36 del Barrio Lagunitas de San Antonio del Táchira. Igualmente se extinguió la Fianza al operar la tacita reconduccion en el contrato de arrendamiento, ya que la fianza a de constituirse con el consentimiento expreso del fiador, y por consiguiente el demandado OMAR ARMANDO PINZON ARIZA, no tiene la legitimidad pasiva para sostener el presente juicio, debiendo ser declarada Con Lugar la cuestión previa de fondo opuesta por el demandado, contenida en el artículo 346 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por el demandado OMAR ARMANDO PINZON ARIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.V-25.270.915, domiciliado en San Antonio del Táchira; asistido por el abogado Luís Alberto Muñoz Vivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.74.509; prevista en el artículo 346 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado. En consecuencia, se declarada extinguido el proceso y desechada la demanda de Cumplimiento de Contrato, instaurada por el ciudadano RAUL ALFREDO CHECA PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.V-8.994.528, asistido por la abogada FLORALBA CORONA CASTELLANOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.24.438 en contra del ciudadano OMAR ARMANDO PINZON ARIZA, ya identificado.
SEGUNDO: SE CONDENA en costas a la parte actora por haber resultado vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal
Dada, firmada, sellada y refrendada en día de despacho, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 05 días del mes de diciembre de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Temporal.


Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.

La Secretaria.


Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana, (10:00 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria




Exp.1822-06
PAGP/Ranlynt