REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO TACHIRA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CON FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, DIECINUEVE DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS.-

196º y 147º

Expediente N° 916-06

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
A.- Parte Actora:
NOEL ERASMO ROMERO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.109.544, domiciliado en la carrera 2, N° 4-76, Barrio Urdaneta, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.-

Motivo:
REVISION DE LA HOMOLOGACIÓN DICTA EL 27 DE MARZO DEL 2.006 POR CONVENIMIENTO CELEBRADO EL 22 DE MARZO DEL PRESENTE AÑO.-

Este Tribunal, a los fines de sentenciar, pasa a realizar una narración suscinta de las actas que conforman esta causa, en los términos siguientes:

Se inicia el presente procedimiento con ocasión de diligencia suscrita por el ciudadano NOEL ERASMO ROMERO MORALES, donde “…solicito muy respetuosamente a este Honorable Tribunal se proceda a efectuar una revisión del acta contentiva del convenimiento efectuado entre ANA IRIS ARENAS y mi persona a favor de nuestro hijo NEY ALEXANDER, por cuanto al momento de firmar el acta respectiva obvie leerla con detenimiento y no me percaté que había escrito SESENTA MIL BOLIVARES SEMANALES, y no MENSUALES como efectivamente es, ya que no puedo asumir pasar la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES SEMANALES, por cuanto mis ingresos no me lo permiten, ya que tengo a mi cargo tres hijos, mi hogar y mis gastos personales, por lo que no puedo comprometerme a cancelar una cantidad de dinero que no estoy en capacidad de cumplir, por lo que solicitó se efectué la respectiva aclaratoria, y a todo evento a los fines de corroborar lo dicho por mí se proceda a citar a la ciudadana ANA IRIS, solicitar los respectivos ingresos. Es todo…”, tal y como consta al folio 16.-

En fecha 01 de junio del 2.006, se Admitió la solicitud de Reconsideración en cuestión, ordenándose la Citación de la ciudadana ANA IRIS ARENAS CHACON, madre del niño NEY ALEXANDER ROMERO ARENAS y la Notificación del Fiscal Especializado respectivo, actuaciones estas que rielan del folio 17 al 19.-
Al vuelto del folio 18, aparece diligencia de fecha 06 de Junio del 2.006, suscrita por la Alguacil de este Despacho, por medio de la cual consigna boleta de citación que se le diera para la ciudadana ANA IRIS ARENAS CHACON, debidamente firmada.-
Llegado el día de la comparecencia previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la ciudadana Juez los instó a la conciliación, en el cual las partes conversaron sin llegar a ningún acuerdo, el obligado de autos pasa a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: “…Hago del conocimiento a la ciudadana Juez que no puedo pasar la suma de SESENTA MIL BOLIVARES SEMANLES, por cuanto el sueldo que yo devengo no me lo permite, estudio en la Universidad, ayudo a mi mamá ya que yo vivo con ella, y aparte del niño tengo dos hijos más y mis gastos personales, y tengo gastos de mis otros dos hijos que están estudiando…” Es todo.- Tal y como consta al folio 20.-
Al folio 21, corre auto de fecha 14 de Junio del 2,006, por medio del cual se acuerda oficiar a la Fiscalia especializada a los fines de que emita su opinión en la presente causa, tal y como consta al folio 22.-
Al folio 23, riela auto de fecha 03 de Julio del 2.006, por medio del cual se acuerda ratificar el contenido del oficio N° 3120-605, librado a la Fiscalia Décimo Tercera Especializada del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tal y como consta al folio 24.-
Al folio 25, aparece diligencia de fecha 14 de Agosto del 2.006, suscrita por la Alguacil Temporal, por medio de la cual consigna Boleta de Notificación que se le diera para la Fiscalia Especializada correspondiente, debidamente firmada tal y como consta al folio 26.-
Al folio 27, corre diligencia de fecha 26 de Septiembre del 2.006, suscrita por la ciudadana ANAIRIS ARENAS CHACON.-
Al folio 28, riela auto de fecha 05 de Octubre del 2.006, por medio del cual se acuerda ratificar el contenido del oficio N° 3120-655, librado a la Fiscalia Décimo Tercera Especializada del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tal y como consta al folio 29.-
A los folios 30 y 31, aparece diligencia de fecha 06 de Diciembre del 2.006, suscrita por el ciudadano NOEL ERASMO ROMERO, junto con sus anexos tal y como consta del folio 32 al 35.-
Al folio 36 y 37, corre diligencia de fecha 12 de Diciembre del 2.006, suscrita por la ciudadana ANAIRIS ARENAS CHACON.-
Del folio 38 al 40, riela diligencia de fecha 15 de Diciembre del 2.006, suscrita por la ciudadana ANAIRIS ARENAS CHACON.-

Estando para decidir el presente Recurso de Revisión Interpuesto por el solicitante antes identificado; esta Juzgadora para resolver observa:

El artículo 523 de la Ley Especial que regula esta materia, señala:
“…Revisión de la Decisión. “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capitulo…”.

En tal sentido, la doctrina Venezolana ha sostenido que los supuestos fácticos que hacen procedente el Recurso de Revisión son:
A) que exista una decisión definitiva sobre un Juicio de Alimentos, (el recurso no procede en casos de decisiones provisionales).
B) Que se hayan modificado los supuestos de hechos que sirvieron de fundamento a la decisión (posibilidad del Obligado, necesidad del reclamante etc.) y que estas modificaciones hayan surgido después de dictada la Decisión.-
C) Que sean solicitadas por la parte interesada (el Juez no puede actuar de oficio en este caso, aunque conozca de la existencia de circunstancia nuevas).-
D) Debe seguirse el procedimiento pautado en los artículos 511 al 523 de la L.O.P.N.A.-
E) Debe proponerse por ante el juez de la sala de juicio que dictó la sentencia que se quiere revisar.-
Así lo refiere el DR. RAUL SOJO BLANCO, en su libro “El Derecho de Alimentos en la Legislación Venezolana”.

Así las cosas, concatenando los supuestos para la procedencia del recurso de revisión con las actuaciones que rielan en autos, quien aquí resuelve acota:
Que efectivamente este Juzgado Del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en funciones de Protección, dictó Homologación el día 27 de Marzo del 2.006, al convenimiento realizado entre los ciudadanos NOEL ERASMO ROMERO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.109.544, domiciliado en la carrera 2, N° 4-76, Barrio Urdaneta, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, y ANA IRIS ARENAS CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-15.640.036, residenciada en la Urbanización Los Rosales, calle Principal casa N° D-25, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, a favor del niño NEY ALEJANDRO ROMERO ARENAS, el día 22 de Marzo del 2.006, en el cual el ciudadano NOEL ERASMO ROMERO MORALES, se compromete a pasar la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES con 00/1000 (Bs. 60.000,00) SEMANALES, y el obligado de autos se compromete a cubrir los gastos de Diciembre. En este acto la ciudadana ANAIRIS ARENAS CHACON, manifestó estar de acuerdo con lo expuesto por el obligado de autos. Es todo.-

Ahora bien, este Juzgado observa que de la solicitud de Reconsideración del monto de la Pensión de Alimentos realizada por el ciudadano el NOEL ERASMO ROMERO MORALES, y tomando en cuenta la carga familiar (NAHIN ALEXANDER NASYUAR ALEXANDRA ROMERO SANCHEZ, tal y como consta a los folio 34 y 35) y que su capacidad económica fue demostrada según oficio N° 530, de fecha 21 de Marzo del 2.006, remitido por la Ing. DORIS RAMIREZ, Jefe Regional de Recursos Humanos de la Corporación de Salud, por medio de la cual informa que el obligado de autos devenga un sueldo de (Bs. 438.481,00), y la misma no cubre lo convenido y solicitado por la ciudadana ANA IRIS ARENAS CHACON, este Tribunal procede a sentenciar aunque el Fiscal Especializado del Ministerio Público respectivo no emitió opinión alguna de conformidad con el interés Superior del Niño y del Adolescente, así mismo la madre del niño NEY ALEJANDRO ROMERO ARENAS, se limitó a solicitar que se mantuviera la pensión convenida por ante este Juzgado en fecha 22 de Marzo del 2.006, posteriormente homologada por este Tribunal en fecha 27 de Marzo del 2.006, y no probo que el obligado de autos tuviera capacidad económica superior a la constante en autos, en consecuencia el principio de la proporcionalidad y la capacidad económica del obligado, así como el hecho de que la Pensión de Alimentos es una obligación que debe ser compartida entre ambos padres, e igualmente tomando en consideración los alegatos esgrimados por el hoy solicitante, se Declara Con Lugar la Reconsideración del monto de la Pensión de Alimentos, y en consecuencia se fija el 11,71% de un salario mínimo, quedando el monto de la Pensión Alimentaría a partir de la presente fecha en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 60.000,00) MENSUALES, y dicha cantidad para el mes de Diciembre será por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 120.000,00) , que es el equivalente a un 23,42% de un salario mínimo Urbano; y así se decide.-