REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO TACHIRA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CON FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, CUATRO DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS.-
196° y 147°
Expediente N° 929-06
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
A.- Parte Actora:
SINEGGLY YEKSENIA CASIQUE OROZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.977.428, domiciliada en la Urbanización Urdaneta, carrera 2 N° 3-54, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho Estado Táchira, actuando en este acto con el carácter de madre de la niña ALLISON NICOLE PINTO CASIQUE.-
B.- Parte Obligada:
JULIO CESAR PINTO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.755.786, domiciliado en la calle 1, N° 3-1, San Félix, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.-
C.- Motivo:
Cumplimiento de la Pensión De Alimentos
Este Tribunal, a los fines de sentenciar, pasa a realizar una narración suscinta de las actas que conforman esta causa, en los términos siguientes:
Se inicia el presente procedimiento con ocasión de diligencia presentada el 11 de Octubre del 2.006, por la ciudadana SINEGGLY YEKSENIA CASIQUE OROZCO, actuando en este acto con el carácter de madre de la niña ALLISON NICOLE PINTO CASIQUE, donde informó que el ciudadano JULIO CESAR PINTO ZAMBRANO, “…Tiene sin depositar desde Agosto con la Bonificación especial incluida, septiembre y lo que va de éste mes, por lo que solicitó se tomen las medidas pertinentes. Es todo…”, tal y como consta al folio 19 y su anexo corriente al folio 20.-
En fecha 20 de Octubre del 2.006, se Admitió la solicitud de Cumplimiento de Pensión en cuestión, ordenándose la Citación del demandado, y la Notificación del Fiscal del Ministerio Público respectivo, actuaciones estas que rielan del folio 21 al 23.-
Al folio 24, riela diligencia de fecha 09 de Noviembre del 2.006, suscrita por la ciudadana SINEGGLY YEKSENÍA CASIQUE OROZCO, por medio de la cual solicita se habilite el tiempo necesario para la practica de la citación del obligado de autos.-
Al folio 25, corre auto de fecha 09 de Noviembre del 2.006, por medio del cual se habilita el tiempo necesario para la practica de la citación del ciudadano JULIO CESAR PINTO ZAMBRANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código de Procedimiento Civil.-
Al folio 26, aparece diligencia de fecha 12 de Noviembre del 2.006, suscrita por la Alguacil por medio de la cual consigna boleta de citación del obligado de autos debidamente firmada, tal y como consta al folio 27.-
Llegado el día de la celebración del acto conciliatorio previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el mismo no se pudo hacer efectivo ya que solamente hizo acto de presencia la solicitante de autos, quien expuso: “…Ratifico la solicitud de Cumplimiento de Pensión de Alimentos. Es todo…”, tal y como consta al folio 28.-
Al folio 29, riela copia simple de la libreta de ahorros.-
Al folio 30, corre autorización de retiro expedida a favor de la ciudadana SINEGGLY YEKSENIA CASIQUE OROZCO.-
Estando para resolver la presente causa este Tribunal observa; el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
“… La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente…”
En tal sentido, el artículo 374 ejusdem, establece la oportunidad para el pago de la obligación alimentaria, cuando reza:
“… El pago de la obligación alimentaria debe realizarse por adelantado… El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses a la rata del 12% anual…”
Y los artículos 223 y 374 ibidem, contemplan, el primero, el castigo con multa de 1 a 10 meses de ingresos del obligado por el incumplimiento injustificado de la obligación alimentaría; y el segundo, la imposición del pago de intereses moratorios del 12% anual, por retraso injustificado de las pensiones de alimento.-
Así las cosas, tenemos que en el caso de autos, la ciudadana SINEGGLY YEKSENIA CASIQUE OROZCO, actuando en este acto con el carácter de madre de la niña ALLISON NICOLE PINTO CASIQUE, donde informó que el ciudadano JULIO CESAR PINTO ZAMBRANO, “…Tiene sin depositar desde Agosto con la Bonificación especial incluida, septiembre y lo que va de éste mes, por lo que solicitó se tomen las medidas pertinentes. Es todo…”, y de la revisión realizada a las actas que conforman el expediente sudjudice, se constató que el obligado de autos ya deposito la pensión de alimentos que corresponde a los meses de Agosto más la bonificación especial, Septiembre y Octubre, tal y como se evidencia en la copia simple de la libreta de ahorros que corre al folio 29 de la presente causa, el obligado de autos no ha cumplido con la obligación alimentaría establecida a favor de la niña antes mencionada de los meses de Noviembre y Diciembre, pues en autos no se demostró lo contrario, por tanto, la presente solicitud de cumplimiento de la obligación alimentaría debe Declarase Parcialmente Con Lugar, en consecuencia demostrado como quedó el referido incumplimiento, en atención al Interés Superior del niño contemplado en el artículo 8 del referido instrumento legal, el ciudadano JULIO CESAR PINTO ZAMBRANO, DEBERÁ PAGAR a la ciudadana SINEGGLY YEKSENIA CASIQUE OROZCO, la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 360.000,00), que es lo correspondiente a las mensualidades atrasadas más los intereses de mora respectivos, en aplicación del artículo 374 ejusdem; y así debe decidirse.-
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