REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.
PARTE DEMANDANTE: DANIEL RAMIREZ CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No.V-10.745.957, domiciliado en Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSEFINA CHACON OLIVEROS, titular de la Cédula de Identidad No.V-3.431.847 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.50.940.-
PARTE DEMANDADA: TRINIDAD ENTRALGO ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-14.180.355, domiciliada en Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha 28 de Junio de 2.006, por el ciudadano DANIEL RAMIREZ CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No.V-10.745.957, domiciliado en Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil, asistido por la Abogada en ejercicio JOSEFINA CHACON OLIVEROS, titular de la Cédula de Identidad No.V-3.431.847 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.50.940, el cual fue reformado en fecha 07 de Agosto de 2.006, y entre otras cosas expone: Que en fecha 17 de Marzo de 2.006, celebró contrato bilateral de arrendamiento con la ciudadana TRINIDAD ENTRALGO ORTIZ, sobre un inmueble consistente en una casa para habitación, ubicada en la Urbanización Vista Hermosa, Avenida Fidel Sánchez, Manzana 19-S, Aldea La Victoria, Municipio Guásimos, Estado Táchira, y consta de tres habitaciones, sala, cocina, comedor, dos baños, garaje, patio, servicios, instalaciones de aguas blancas y servidas, gas, electricidad y demás adherencias que le son propias; que la relación arrendaticia se inicio el día 15 de Marzo de 2.006, de conformidad con documento autenticado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, inserto bajo el No.32, Tomo 15-A, Protocolo Tercero; que el cánon de arrendamiento se estableció de mutuo acuerdo los seis primeros meses de Bs.250.000,00 mensuales y los últimos seis meses en Bs.300.000,00 mensuales; que la arrendataria ha dejado de pagar los meses de Mayo, Junio y Julio de 2.006, lo que suma un total de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.750.000,00); que la arrendataria le ha dicho que se los cobre de la cantidad de dinero dada en depósito pero que eso no fue lo convenido; que por lo expuesto es por lo que acude para demandar como en efecto demanda a la ciudadana TRINIDAD ENTRALGO ORTIZ, , venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-14.180.355, domiciliada en Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil, por Resolución de Contrato de Arrendamiento, para que este Tribunal ordene a la demandada a que convenga o en su defecto sea condenada a la resolución del contrato; a cancelar los daños y perjuicios generados por la falta de pago de los cánones de arrendamiento desde el 15 de Abril de 2.006, hasta la fecha de presentación del libelo, suma que asciende a SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.750.000,00); la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,00) que quedó pendiente por gastos de elaboración y notaría del respectivo contrato de arrendamiento, y aquéllas cantidades que se sigan causando hasta la entrega definitiva del inmueble; a entregar el inmueble objeto de la presente demanda totalmente desocupado y en el estado en que lo recibió, es decir, en buenas condiciones y sin reformas; a pagar las costas y honorarios profesionales y que se aplique la indexación monetaria al momento de sentenciar.-
En fecha 03 de Julio de 2.006, se admite la demanda y se ordena la citación de la Parte Demandada.-
En fecha 19 de Septiembre de 2.006, se admite la reforma de la demanda.
En fecha 08 de Noviembre de 2006, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Citación de la Parte Demandada.-
En fecha 13 de Noviembre de 2.006, la Parte Demanda presenta escrito de contestación de demanda, y entre otras cosas expone: Que rechaza, niega y contradice la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho; que el inmueble no es habitable; que consigna recibos de los gastos mayores que le corresponden a dicho ciudadano; que también consigna recibos por la cantidad de Bs.50.000,00, Bs.10.000,00 y Bs.38.000,00, más el de Bs.1.250.000,00, correspondientes los cuatro primeros a gastos de mantenimiento del inmueble y el último a los meses de cánones de arrendamiento; y que por otra parte le ha cancelado los cánones de arrendamiento hasta el mes de Octubre, pero que ese ciudadano se ha negado rotundamente a entregarle recibos y que lo probará con testigos.-
En fechas 20 y 21 de Noviembre de 2.006, tanto la Parte Demandada como la Parte Demandante presentan escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en fecha 21 de Noviembre de 2.006.-
A los folios 32 al 36 cursa la declaración del ciudadano CARLOS ADOLFO GONZALEZ.-
En fecha 27 de Noviembre de 2.006, la Parte Demandante consigna escrito de ampliación de pruebas, el cual se agregó y admitió en la misma fecha.-
En fecha 30 de Noviembre de 2.006, la Parte Demandada diligencia y consigna informe geológico.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, es preciso confrontar a continuación los alegatos y defensas de las Partes en relación con los diferentes elementos probatorios aportados al Proceso, a tal efecto, el Tribunal para Decidir Observa:
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
• El libelo de demanda: El cual se desestima por cuanto en si mismo no constituye ningún medio de prueba, ya que el libelo solo contiene los alegatos de la Parte Actora que deberán a su vez ser debidamente probados en la oportunidad legal correspondiente. Así se decide.-
• El Contrato de Arrendamiento firmado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 17 de Marzo de 2.006, autenticado bajo el No.32, Tomo 15-A, Protocolo Tercero: El cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado por la contraparte, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y sirve para demostrar la relación arrendaticia y la forma como contrataron las Partes. Así se decide.-
• Factura emitida por MAKRO MARGARITA, Estado Nueva Esparta, de fecha 03 de Noviembre de 2.006; copia del depósito bancario de BANPRO, de fecha 03-11-2.006 y carátula con copia del billete de pasaje y talón de equipaje emitido por RUTACA, el día 19 de Noviembre de 2.006: Todo lo cual se desestima por cuanto no fueron ratificados mediante la prueba testimonial como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA
• Mérito favorable de los recibos que consignó con el escrito de contestación de demanda: Los cuales se desestiman por cuanto no fueron ratificados mediante la prueba testimonial tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, con excepción del recibo que riela al folio 21 que se le concede pleno valor probatorio de acuerdo a lo señalado en el artículo 444 Ejusdem, por haber quedado reconocido, y sirve para demostrar que la arrendataria en fecha 02 de Marzo de 2.006, le pagó al arrendador la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.1.250.000,00) por concepto de contrato de alquiler. Así se decide.-
• Testimonial de los ciudadanos ANTONIO JOSE NIÑO RUIZ y CARLOS ADOLFO GONZALEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-3.429.510 y V-10.146.700, respectivamente: Los cuales se desestiman el primero de ellos por cuanto no se presentó a rendir su declaración, y el segundo en virtud de que en la tercera pregunta al ser interrogado: Si tiene conocimiento que el primero de noviembre del presente año presenció la entrega de un dinero el cual corresponde a los cánones de arrendamiento que le entregó la Señora Trinidad al propietario del inmueble, respondió: “Yo me encontraba dicho trabajo en la cerradura, la Señora aquí presente entró a una habitación, sacó dos billetes de cincuenta, varios, al cual se los entregó a un Señor alto, trigueño, mayor de edad ”. De donde se evidencia que el testigo no sabe con precisión la cantidad de dinero que le entregó al Señor que él dice, por lo tanto no puede dar fe de que efectivamente la Señora Trinidad le estaba pagando todos los cánones de arrendamiento reclamados por el demandante, y por otra parte, se contradice, ya que primero dice que la Señora Trinidad entregó dos billetes de cincuenta y luego dice varios. Así se decide.
Con relación al pago reclamado por el Actor de la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,00) por concepto de gastos pendientes de elaboración del documento y pago de Notaría, no es procedente, ya que tal afirmación no fue debidamente demostrada y probada. Así se decide.-
Ahora bien, por cuanto ha quedado suficientemente demostrado que la Arrendataria no ha pagado los cánones de arrendamiento reclamados por el Actor, forzoso es para este Tribunal considerar que la demandada debe los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Mayo, Junio y Julio de 2.006. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara Parcialmente Con lugar la Demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento intentó el ciudadano DANIEL RAMIREZ CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No.V-10.745.957, domiciliado en Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil, aistido por la Abogada en ejercicio JOSEFINA CHACON OLIVEROS, titular de la Cédula de Identidad No.V-3.431.847 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.50.940, contra la ciudadana TRINIDAD ENTRALGO ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-14.180.355, domiciliada en Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil.-

SEGUNDO: Se Condena a la Parte Demandada a entregar el inmueble alquilado consistente en una casa para habitación, ubicada en la Urbanización Vista Hermosa, Avenida Fidel Sánchez, Manzana 19-S, Aldea La Victoria, Municipio Guásimos, Estado Táchira, la cual consta de tres habitaciones, sala, cocina, comedor, dos baños, garaje, patio, servicios, instalaciones de aguas blancas y servidas, gas, electricidad y demás adherencias que le son propias, totalmente desocupada y en el estado en que lo recibió, es decir en buenas condiciones y sin reformas.

TERCERO: Se Condena a la Parte Demandada a pagar la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.750.000,00) por concepto de indemnización de daños y perjuicios por el monto total de las pensiones de arrendamiento que le sale a deber al Demandante, correspondientes a los meses DE Mayo, Junio y Julio, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,00) cada mes, más los que se sigan venciendo por ocupar la casa arrendada hasta su entrega definitiva.

CUARTO: Dada la naturaleza del Fallo no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes y/o a sus Apoderados.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las dos de la tarde del día Quince de Diciembre de Dos Mil Seis. Años 196° de La Independencia y 147° de La Federación.-
La Juez Titular,

Abg. Luisa Medina de Chacón

La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado

En la misma fecha siendo las dos de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de demandas Civiles.-
La Secretaria,

Abg. Marisol Maldonado



Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el Expediente No.3730-2.006 que por Resolución de Contrato de Arrendamiento cursa por ante este Tribunal. Táriba, Quince de Diciembre de Dos Mil Seis.
La Secretaria,


Abg. Marisol Maldonado