REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.
PARTE DEMANDANTE: HIGMAR YORLET RUIZ DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No.V-12.632.951, domiciliada en Boca de Caneyes, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre del niño YOHAN FERNANDO DIAZ RUIZ.-
PARTE DEMANDADA: YEFFERTZONT FERNANDO DIAZ FRISCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-11.507.022, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.-
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
Se inicia la presente causa por denuncia oral formulada en fecha 06 de Octubre de 2.006, por la ciudadana HIGMAR YORLET RUIZ DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No.V-12.632.951, domiciliada en Boca de Caneyes, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre del niño YOHAN FERNANDO DIAZ RUIZ, y entre otras cosas expone: Que solicita al Tribunal se cite al padre de su hijo a los fines de fijar una Pensión de Alimentos por la cantidad de Bs.400.000,00 mensuales y el doble para el mes de Diciembre.-
En fecha 09 de Octubre de 2.006, se admite la solicitud, se ordena la citación de la Parte Demandada, comisionándose al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de de esta misma Circunscripción Judicial y la notificación de la Fiscala Especializada.-
En fecha 27 de Octubre de 2.006, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Notificación de la Fiscala Especializada.-
En fecha 27 de Octubre de 2.006, se recibe información sobre los ingresos devengados por el Obligado.-
En fecha 15 de Noviembre de 2.006, se recibe debidamente cumplida la comisión conferida para la citación del demandado.
En fecha 29 de Noviembre de 2.006, día y hora para la realización del Acto Conciliatorio solamente se presentó el demandado.-
En fecha 29 de Noviembre de 2.006, el demandado presenta escrito de contestación de demanda, y entre otras cosas alega: Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por la ciudadana HIGMAR YORLET RUIZ DE DIAZ, por no ser ciertos los hechos allí narrados; que dicha ciudadana lo demanda por Pensión de Alimentos por la cantidad de Bs.400.000,00, y no se explica por qué, ya que él se ha caracterizado por ser un padre ejemplar, que como prueba de ello consigna una serie de facturas, recibos y bauches de pago donde se evidencia claramente los gastos de manutención, asistencia y tratamientos médicos que ha cubierto a favor de su pequeño hijo; que aunado a ello le deposita mensualmente la cantidad de Bs.200.000,00 mensualmente; que debido a que se encuentra separado de su cónyuge tiene gastos de pago de comida, alquiler de una habitación, lavado de ropa y otros, razones por las que se opone a la solicitud de la demandante.-
En fecha 08 de Diciembre de 2.006, la Parte Demandada presenta escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, el Tribunal para Decidir Observa:
1.- El día del Acto Conciliatorio solamente compareció el demandado, por lo que no se pudo realizar dicho Acto. Así se decide.-
2.- En la oportunidad legal correspondiente el demandado presenta escrito de contestación de demanda y entre otras cosas manifiesta: Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por la ciudadana HIGMAR YORLET RUIZ DE DIAZ, por no ser ciertos los hechos allí narrados; que dicha ciudadana lo demanda por Pensión de Alimentos por la cantidad de Bs.400.000,00, y no se explica por qué, ya que él se ha caracterizado por ser un padre ejemplar, que como prueba de ello consigna una serie de facturas, recibos y bauches de pago donde se evidencia claramente los gastos de manutención, asistencia y tratamientos médicos que ha cubierto a favor de su pequeño hijo; que aunado a ello le deposita mensualmente la cantidad de Bs.200.000,00 mensualmente; que debido a que se encuentra separado de su cónyuge tiene gastos de pago de comida, alquiler de una habitación, lavado de ropa y otros, razones por las que se opone a la solicitud de la demandante.-
3.-Durante el lapso probatorio el Obligado promovió como pruebas una serie de facturas, recibos y bauches que cursan al folio 33: Los cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sirven para demostrar que el padre del niño YOHAN FERNANDO DIAZ RUIZ, está pendiente de la satisfacción de las necesidades de dicho niño, e igualmente los gastos personales que él tiene. Así se decide.-
La declaración de los ciudadanos DIOMADA YAKELIN MORENO BAUTISTA y MARIA DE LOS ANGELES TABARQUINO DE MIRANDA, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-16.983.694 y V-13.709.173, respectivamente, se valoran de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y sirven para demostrar que el ciudadano YEFFERTZONT FERNANDO DIAZ FRISCO, es un padre responsable con su hijo YOHAN FERNANDO DIAZ RUIZ, y que no vive con su cónyuge. Así se decide.-
4.- La Partida de Nacimiento del niño YOHAN FERNANDO DIAZ RUIZ, que cursan al folio 4, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada, y sirven para demostrar la relación de filiación entre dicho niño y sus padres. Así se decide.-
5.- La comunicación que riela al folio 13, se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y sirve para demostrar la capacidad económica del Obligado. Así se decide.-
Del estudio de todas y cada una de las actas que conforman este expediente, probada como está la capacidad económica del Obligado y teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior del niño YOHAN FERNANDO DIAZ RUIZ, y de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejesdem, este Juzgado considera que la Pensión de Alimentos debe ser fijada en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) mensuales, equivalente al 39% de un salario mínimo urbano. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara parcialmente con lugar la solicitud de Fijación de Pensión de Alimentos formulada por la ciudadana HIGMAR YORLET RUIZ DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No.V-12.632.951, domiciliada en Boca de Caneyes, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre del niño YOHAN FERNANDO DIAZ RUIZ, contra el ciudadano YEFFERTZONT FERNANDO DIAZ FRISCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-11.507.022, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.-
SEGUNDO: Se fija como Pensión de Alimentos para el niño YOHAN FERNANDO DIAZ RUIZ, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) mensuales, cual deberá ser pagada dentro de los cinco primeros días de cada mes y ajustada anualmente por la inflación tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela.-
TERCERO: Se fija como cuota especial y adicional la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) para el mes de Diciembre por concepto de gastos navideños. Igualmente el padre deberá seguir colaborando con los gastos médicos y medicinas.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, en Táriba a las dos de la tarde del día Quince Diciembre de Dos Mil Seis. Años 196° de La Independencia y 147° de La Federación.-
La Juez Titular,
Abg. Luisa Medina de Chacón
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
En la misma fecha siendo las dos de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de demandas Civiles.-
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el expediente No.3844-2006 que por Obligación Alimentaria cursa por ante este Tribunal. Táriba, Quince de Diciembre de Dos Mil Seis.
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
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