REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.
PARTE DEMANDANTE: MIRYAM ZULAY RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-4.633.812 domiciliada en Barrancas Parte Alta, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA ALIDA VALERO DELGADO, titular de la Cédula de Identidad No.V-11.105.490 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.58.630.-
PARTE DEMANDADA: ROSALBA COTRINO ARIZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-23.155.039, domiciliada en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: WILMER JOSE OSTOS NOVOA, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.290.406 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.111.035.-
MOTIVO: DESALOJO
Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha 30 de Octubre de 2.006, por la ciudadana MIRYAM ZULAY RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-4.633.812 domiciliada en Barrancas Parte Alta, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, asistida por la Abogada n ejercicio MARIA ALIDA VALERO DELGADO, titular de la Cédula de Identidad No.V-11.105.490 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.58.630, y entre otras cosas expone: Que en fecha 10 de Abril de 2.006, adquirió mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, bajo el No.58, Tomo 71, posteriormente protocolizado en fecha 21 de Junio de 2.006, por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdena, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el No.02, Tomo 40, Protocolo Primero, un inmueble compuesto de un lote de terreno propio y casa para habitación ubicada en la calle 3 No.8-66, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira; que una vez que adquirió el inmueble dentro del mismo se encontraba viviendo bajo un contrato de arrendamiento verbal la ciudadana ROSALBA COTRINO ARIZA, quien tenía conocimiento que dicho inmueble iba a ser vendido ya que los propietarios del mismo estaban en trámites de divorcio; que una vez vendido se le participó a la arrendataria el cambio de propietario del inmueble y se estableció verbalmente un plazo de desocupación de tres meses celebrado entre la antigua propietaria, la nueva propietaria y la arrendataria, manteniéndose el mismo cánon de arrendamiento en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) mensuales; que a la arrendataria se le ofertó el inmueble cumpliendo con la preferencia ofertiva, quien manifestó que no estaba interesada en adquirirlo porque no tenía capacidad económica para pagar su precio, que ante el incumplimiento de la arrendataria en la desocupación del inmueble, en fecha 01 de Agosto de 2.006, realizaron un acuerdo mediante el cual la arrendataria se comprometía a entregar el inmueble el día 31 de Agosto de 2.006, totalmente desocupado y en buenas condiciones de uso, aseo y mantenimiento, que como contraprestación la arrendadora y actual propietaria le condonaría la deuda por concepto de cánones de alquiler causados desde el 23 de Abril de 2.006 hasta el día de la entrega: 31-08-2.006; que se le reintegraría la cantidad de Bs.400.000,00 por concepto de depósito, el cual se negó a firmar la arrendataria, manteniéndose hasta la presente fecha en una conducta violatoria de todo acuerdo y norma legal sobre arrendamientos; y que por todo lo expuesto es por lo que ocurre para demandar como en efecto demanda a la ciudadana ROSALBA COTRINO ARIZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-23.155.039, domiciliada en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, para que en su carácter de arrendataria convenga en los siguientes conceptos: Que proceda a Desalojar, y en consecuencia, realizar la entrega material inmediata del inmueble arrendado; al pago de la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.200.000,00) como indemnización de daños y perjuicios por concepto de deuda de alquileres mensuales y consecutivos, atrasados y vencidos correspondientes a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2.006, a razón de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) cada mes, y los que se sigan causando hasta la entrega definitiva del inmueble; la indexación y el pago de costas y costos del juicio.-
En fecha 01 de Noviembre de 2.006, se admite la demanda y se ordena la citación de la Parte Demandada.-
En fecha 22 de Noviembre de 2006, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la boleta de Citación de la parte demandada.-
En fecha 24 de Noviembre de 2.006, la Parte Demandada asistida por el Abogado en ejercicio WILMER JOSE OSTOS NOVOA, presenta Escrito de Contestación de Demanda, y entre otras cosas alega: “ Que siendo la oportunidad legal para contestar la demanda lo hace en los siguientes términos: Que como punto previo antes de contestar al fondo opone la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 Ejusdem, específicamente en sus ordinales 4° y 5°.
Que con relación al numeral 4° debe señalar que el inmueble a que se refiere la demandante como de su propiedad está conformado por dos áreas separadas por una pared y con acceso independiente; que eso significa que los linderos específicos con lo cual debería de haberse determinado la parte a ella arrendada y que constituye el objeto de la pretensión del demandante, no es la que quedó expuesta en el libelo; que en tal sentido el inmueble que pretende desalojar la demandante, no es el inmueble que ocupa sino una parte de el; que la demandante en su libelo no hace ningún tipo de mención sobre este punto; que solo se limita a decir que pretende interponer formal demanda de desalojo en su contra, pero que no señala que va a desalojar, ni determina cuál es la parte del inmueble objeto de la relación arrendaticia.
Que con relación al ordinal 5° del artículo 340, si bien es cierto que la demandante hace una relación de los hechos muy escueta, no tuvo motivación en el fundamento de derecho para subsumirlo en el objeto de la pretensión ni en la relación de los hechos ni mucho menos hizo enfoque en las pertinentes conclusiones; que eso significa que no explicó el por qué de fundamentar tales normas de derecho en esas situaciones de hechos.
Que en atención a lo antes expuesto, relacionado con los alegatos referentes a que no hubo señalamiento ni determinación precisa del objeto de la pretensión, es decir, que en el libelo de demanda el inmueble objeto de la solicitud de desalojo es totalmente distinto al inmueble que ocupa en calidad de inquilina, cabe destacar que si bien es cierto que existe una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, esa relación comenzó el día 28 de Enero de 2.006, cuando celebró de manera verbal un contrato de arrendamiento con la ciudadana ALBA DOLORES CORONEL DE RANGEL, titular de la Cédula de Identidad No.V-6.315.815, sobre un área conformada por dos habitaciones, dos baños, una cocina y una sala que forma parte de un inmueble de mayor extensión, de su propiedad, ubicado en la calle 3 No.8-66, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, que la duración del contrato se estableció por seis meses prorrogables; que en caso de no prorrogarse se notificaría de manera escrita por parte de la arrendadora con un lapso no menor de dos meses; que lo cual no sucedió y se prorrogó por seis meses más, es decir, hasta el 28 de Enero de 2.007; que aún cuando tenía conocimiento que la arrendadora tenía intenciones de vender nunca le informó que ciertamente lo había hecho ni le hizo el ofrecimiento de Preferencia Ofertiva establecido en la Ley, que tanto la arrendadora como su nueva dueña se negaron a aceptarle los cánones de arrendamiento para hacerla incurrir en la causal 1era. del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que desde el principio la arrendadora tenía conocimiento que le entregaba el inmueble sin pintar y nunca lo hizo; que le ha realizado reparaciones menores y pagado los servicios públicos; que en el lapso probatorio probará lo antes expuesto y que en la definitiva se declare sin lugar la falta de cualidad o interés del demandado en sostener el juicio ya que el inmueble sobre el cual se solicita el desalojo no es en su totalidad el que ocupa y que se declare sin lugar la solicitud de desalojo, ya que la demandante no realizó la determinación específica del inmueble que le fue arrendado y que actualmente ocupa”.-
En fecha 28 de Noviembre de 2.006, la Parte Demandante presenta Escrito en el que niega, rechaza, contradice y aclara las cuestiones previas opuestas por la Parte Demandada, alegando entre otras cosas que con relación a la cuestión previa alegada del numeral 6° del artículo 346 por defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos del artículo 340 específicamente los señalados en los numerales 4° y 5°, que si bien es cierto que la demandada solo ocupa una parte del inmueble total, no es menos cierto que el resto del inmueble se encuentra totalmente vacío y que la única ocupante es ella con su familia; que por lo tanto en lo que respecta a los linderos y medidas la ubicación y demarcación del objeto lo señala el documento de adquisición del inmueble, el cual está compuesto en un mismo cuerpo y su propiedad en un solo documento, que no existe propiedad horizontal ni condominio para delimitarlo individualmente; y que lo relacionado con la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión no se necesita extenderse para solicitar el desalojo de la demandada por encontrarse insolvente desde el mes de Abril de 2.006 hasta la presente fecha; que en lo que respecta a la Preferencia Ofertiva, para adquirir el inmueble por parte de la arrendataria, de conformidad con lo señalado en el artículo 42 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, gozará de eses derecho el arrendatario que tenga más de dos años como tal, siempre que esté solvente en el pago de los cánones y satisfaga las aspiraciones del propietario, y que la arrendataria en el escrito de contestación de demanda manifiesta que le fue alquilado el inmueble en el mes de Enero de este año mediante un contrato verbal a seis meses; que en consecuencia, no posee el tiempo estipulado por la Ley y no cumple los requisitos legales para el otorgamiento de la preferencia ofertiva.-
En fecha 28 de Noviembre de 2.006, la Parte Demandante presenta escrito de promoción de pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en fecha 29 de Noviembre de 2.006.-
A los folios 43 al 46 cursan las declaraciones de los ciudadanos JESUS ANTONIO PABLOS ORTIZ y CARLOS EDUARDO CAMACHO CHAPARRO.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, el Tribunal resuelve como Punto Previo la defensa de fondo opuesta por la Parte Demanda en el escrito de contestación de demanda, relativa a la FALTA DE CUALIDAD O INTERES DE LA PARTE DEMANDANDADA, ya que de estar fundada es innecesario y contrario a la economía y celeridad procesal entrar a resolver sobre los demás alegatos.
En efecto alega la demandada: “ En conclusión, en el lapso probatorio pretenderé probar lo antes expuesto en mi favor, pero pido al Tribunal, tomar en cuenta para la definitiva declarar CON LUGAR la falta de cualidad o interés del demandado en sostener el juicio ya que el inmueble sobre el cual se solicita el desalojo no es en su totalidad el que ocupa razón por la que debe declararse SIN LUGAR la solicitud de desalojo requerida, ya que la demandante no realizó la determinación específica de la parte del inmueble que me fue arrendado y que actualmente ocupo…”.
El Tribunal para resolver observa:
Se entiende por Legitimación o Cualidad, la identidad entre la persona que la Ley considera que debe hacer valer en juicio un determinado interés jurídico y quien materialmente se presenta en ese juicio, ya como demandante ya como demandado. Por lo tanto, la identificación del inmueble arrendado nada tiene que ver con la falta de Cualidad o interés.
Ahora bien, al examinar el Escrito de Contestación de Demanda, del mismo se infiere que la Parte Demandada reconoce y acepta la relación arrendaticia alegada por la Actora, y así mismo reconoce y acepta como su arrendadora a la ciudadana MIRYAM ZULAY RANGEL, de donde se evidencia que tanto esta ciudadana como ROSALBA COTRINO ARIZA, son las llamadas por la Ley para hacer valer sus derechos e intereses, siendo las mismas las que materialmente se presentan en este juicio de Desalojo. En consecuencia, es improcedente la falta de cualidad o interés formulada por la Parte Demandada, ya que la identificación del inmueble arrendado nada tiene que ver con la falta de Cualidad o interés. Así se decide.-
Con relación a la Cuestión Previa opuesta por la Parte Demandada, establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 Ejusdem, específicamente en sus ordinales 4° y 5°, este Tribunal considera que dicha Cuestión Previa, fue debidamente subsanada por la Parte Demandante en el Escrito consignado en fecha 28 de Noviembre de 2.006, cuando entre otras cosas manifiesta: Que con relación a la cuestión previa alegada del numeral 6° del artículo 346 por defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos del artículo 340 específicamente los señalados en los numerales 4° y 5°, que si bien es cierto que la demandada solo ocupa una parte del inmueble total, no es menos cierto que el resto del inmueble se encuentra totalmente vacío y que la única ocupante es ella con su familia; que por lo tanto en lo que respecta a los linderos y medidas la ubicación y demarcación del objeto lo señala el documento de adquisición del inmueble, el cual está compuesto en un mismo cuerpo y su propiedad en un solo documento, que no existe propiedad horizontal ni condominio para delimitarlo individualmente; y que lo relacionado con la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión no se necesita extenderse para solicitar el desalojo de la demandada por encontrarse insolvente desde el mes de Abril de 2.006 hasta la presente fecha. Así se decide.-
Analizado lo anterior, se pasa a resolver el Fondo del Asunto, a tal efecto es preciso confrontar los alegatos y defensas de las Partes en relación con los diferentes elementos probatorios aportados al Proceso:
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
• Copia del documento de adquisición del inmueble arrendado: El cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigno por cuanto no fue impugnado, y sirve para demostrar que la demandante es la propietaria y arrendadora del inmueble alquilado. Así se decide.-
• Copia del acuerdo celebrado entre las Partes: El cual se desestima en virtud de que carece de la firma de la arrendataria. Así se decide.-
• Fotografías del inmueble arrendado: Las cuales se desestiman por cuanto no fueron tomadas en la forma establecida en el artículo 503 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
• Testimonial de los ciudadanos JESUS ANTONIO PABLOS ORTIZ, CARLOS EDUARDO CAMACHO CHAPARRO y JESUS ALBERTO CASTELLANOS ZAMBRANO, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-11.501.014, V-12.631.453 y v-9.220.241: El último de ello se desestima por cuanto no se presentó a rendir su declaración, y los dos primeros se valoran de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y las reglas de la sana crítica, y sus declaraciones sirven para demostrar la existencia de la relación arrendaticia y que la arrendataria se comprometió a entregar el inmueble que ocupa y no lo ha hecho. Así se decide.-
• Posiciones Juradas: Se desestiman por cuanto no fueron evacuadas. Así se decide.-
• Confesión de Parte: Se desestima por cuanto los alegatos formulados por la Parte Demandada en el Escrito de Contestación a la demanda no constituye en si mismos ningún tipo de prueba, se trata solo de afirmaciones que en todo caso deberán ser demostradas y probadas en la oportunidad legal correspondiente. Así se decide.-
La Parte Demandada no promovió ningún tipo de prueba por lo que este Tribunal no tiene materia para valorar. Así se decide.-
Ahora bien, por cuanto ha quedado suficientemente demostrado que la arrendataria se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento reclamados por la Parte Actora, forzoso es para este Tribunal declarar con lugar la demanda. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Con Lugar la Demanda que por Desalojo intentó la ciudadana MIRYAM ZULAY RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-4.633.812 domiciliada en Barrancas Parte Alta, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, asistida por la Abogada en ejercicio MARIA ALIDA VALERO DELGADO, titular de la Cédula de Identidad No.V-11.105.490 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.58.630, contra la ciudadana ROSALBA COTRINO ARIZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-23.155.039, domiciliada en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
SEGUNDO: Se Condena a la Parte Demandada a Desalojar y entregar la parte del inmueble arrendado compuesto de un lote de terreno propio y casa para habitación ubicada en la calle 3 No.8-66, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.-
TERCERO: Se Condena a la Parte Demandada a pagar a la Parte Demandante como indemnización de daños y perjuicios la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.200.000,00) por concepto de deuda de alquileres mensuales y consecutivos, atrasados y vencidos correspondientes a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2.006, a razón de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) cada mes, y los que se sigan causando hasta la entrega definitiva del inmueble.-
CUARTO: Se condena a la Parte Demandada a pagar por concepto de indexación o corrección monetaria la cantidad de QUINCE MIL SETECIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs.15.708,00) que resultan de dividir el I.P.C. desde la fecha de admisión de la demanda hasta Noviembre de 2.006.-
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la Parte Demandada por haber resultado vencida.
Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes y/o a sus Apoderados.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las dos de la tarde del día Veintiuno de Diciembre de Dos Mil Seis. Años 196° de La Independencia y 147° de La Federación.-
La Juez Titular,
Abg. Luisa Medina de Chacón
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
En la misma fecha siendo las dos de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de demandas Civiles.-
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el expediente No.3877-2.006 que por Desalojo cursa por ante este Tribunal. Táriba, Veintiuno de Diciembre de Dos Mil Seis.
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
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