REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA SANTA ANA, VEINTIUNO (21) DE DICIEMBRE DEL DOS MIL SEIS.

195º Y 146º


PARTE DEMANDANTE: BLANCA NIEVES PEREZ JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v-3.077.186, con domicilio procesal en: Carrera 9esquina de calle 4 , oficina 02, de la ciudad de san Cristóbal; quien obró asistida por el abogado en ejercicio: FRANQUIL VICENTE GUERRERO, Venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° V-9.225.949 inscrito en el inpreabogado bajo el N° 35.338.
PARTE DEMANDADA: JHON JAIRO ANGEL REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.100.229, domiciliado en: el centro penitenciario de occidente ubicado en esta población de santa ana, municipio Córdoba,
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE FIRMA POR VIA PRINCIPAL
EXPEDIENTE N° 298
PARTE NARRATIVA
Comienza la presente causa con libelo de demanda interpuesto por la ciudadana BLANCA NIEVES PEREZ JAIMES, asistida por el Abg. FRANQUIL VICENTE GUERRERO, el cual fue recibido por este tribunal en fecha 27 de abril del 2006 donde entre otras cosas expuso: Que en fecha 30 de octubre de dos mil cinco, el ciudadano JHON JAIRO ANGEL REYES ya identificado y quien se encuentra recluido en el centro penitenciario de occidente, le vendió un vehiculo usado, identificado con las siguientes características: clase automóvil, tipo sedán, marca chevrolet, modelo corsa, año 2002, color blanco, serial del motor QM006389, serial de carrocería 9GASJ22B228819, uso de transporte público, servicio taxi, placas F06-98T; por un precio de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 14.000.000.00) los cuales le pague íntegramente y7 la venta fue realizada mediante un documento privado el cual anexo con la letra “A” pero en vista de que se me han presentado múltiples problemas para entrar en posesión del vehículo objeto de la venta, me vi en la necesidad de acudir al vendedor ya identificado fin de que procediera a otorgarme la venta por ante una notaria pública, lo cual se negó a realizar, pretendiendo negar la venta efectuada.




DEL PETITORIO
Por lo antes expuesto acudo ante su digna autoridad para demandar como en efecto lo hago al ciudadano JHON JAIRO ANGEL REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I: 14.100.229, actualmente recluido en el centro penitenciario de occidente de esta población, para que convenga en reconocer el contenido y firma del documento privado donde consta la venta por el realizada y que es el mismo documento que anexo marcado “A” al presente libelo de demanda y se negare a caberlo, el tribunal lo declare legalmente reconocido.
Fundo esta pretensión, en lo establecido en el articulo 1.364 del código civil venezolano, mediante el cual: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, se tendrá igualmente como reconocido...... y el art.1.365 ejusdem, mediante el cual. Cuando la parte niega su firma o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla, se precederá a la comprobación del instrumento como se establece en el código del procedimiento civil, inconcordancia con lo dispuesto en los artículos 450y444 al 448 ejusdem....
Junto al libelo y para fundamentar la presente demanda la actora anexo al folio (4), documento privado donde consta de la venta del vehiculo, clase automóvil, tipo sedán, marca chevrolet, modelo corsa, año 2002, color blanco, serial motor QM0006389, serial de carrocería 9GASJ19J22B228819, uso transporte publico, servicio taxi, placas F0698T; realizada entre los ciudadanos: JHON JAIRO ENGEL REYES, venezolano, soltero, titular de la C.I: 14.100.229 en su condición de vendedor y la ciudadana BLANCA NIEVES PEREZ JAIMES, viuda de López, venezolana, titular de la C.I 3.077.186 por un precio de venta de CATORCE MILLONES (Bs. 14.000.000.00) los cuales declaro el vendedor haber recibido de manos de la compradora a entera satisfacción. Manifestó igualmente dicho vendedor, que dicho vehiculo lo adquirió según certificado de registro del vehiculo Nº 22515465 (9GAS J19J22B228819-1-1) expedido por el Instituto Nacional De Transporte y Transito Terrestre (MINFRA) de fecha 18 de noviembre del año 2003 y que por cuanto dicho certificado en cuestión a mas tardar en el lapso de dos meses para suscribir el documento autenticado de compra venta que sustituya el privado. Documento que se encuentra debidamente suscrito en la parte inferior del referido.
El tribunal admitió la presente demanda en fecha 03 de mayo del 2006 por considerar que la misma no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la ley; en cuanto ha lugar en derecho y ordeno en consecuencia la citación de la parte demandada; la cual quedo legalmente citada en fecha 25 de mayo de 2006 a las 11 y 30





de la mañana en el centro penitenciario, según se observa de sello húmedo colocado en la parte inferior por la jefatura de régimen de dicho penal.

PARTE MOTIVA
Se observa que en la oportunidad legal para la contestación de la demanda el referido demandado no hizo uso de la facultad conferida en el articulo 444 del Código De Procedimiento Civil en relación a manifestar formalmente si reconoce o no dicho documento como emanado de él. El artículo en comento establece que el silencio de la parte (estando legalmente citado) dará por reconocido el referido instrumento de que se trate.
Según la doctrina el reconocimiento del instrumento privado, es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro o de algún instrumento privado que otorgo y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio.
Reconocido un documento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento publico.
En el caso de autos, se observa que el demandado estando legalmente citado no compareció en la oportunidad correspondiente a ejercer su derecho de defensa manifestándose su reconocimiento o negación al instrumento privado cuyo reconocimiento opuso el demandante mediante el presente juicio, por lo que forzosamente debe concluir esta juzgadora que el instrumento privado cuyo reconocimiento por vía principal demando la parte actora al demandado, debe tenerse por legalmente reconocido por efecto del articulo 444 del Código De Procedimiento Civil y ASI SE DICE.
En el lapso probatorio, ninguna de las partes promovió ni evacuó prueba alguna susceptible de valoración sin embargo junto con el libelo de demanda fue consignado como instrumento fundamental de la acción, un documento en el cual consta que el clase automóvil, tipo sedán marca chevrolet, modelo corsa, año 2002, color blanco, serial motor QM0006389, serial carrocería 9GASJ19J22B8819, uso transporte publico, servicio taxi, placas F06-98T, por un precio de CATORCE MILLONES (Bs. 14.000.000.00) LOS CULES DECLARO RECIBIDOS EL COMPRADOR A ENTERA SATISFACION y por tanto transfirió la plena propiedad, dominio y posesión del vehiculo antes descrito. Documentó al cual esta juzgadora valora plenamente para demostrar que es cierto el contenido del instrumento privado antes descrito y que es cierta la firma del demandado, lo cual aparece suscribiendo junto con la actora el referido instrumento y ASI SE DICE.





PARTE DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuesto, este JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la demanda
SEGUNDO: Se Declara legalmente reconocido el instrumento privado objeto de la presente acción
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el juicio, conforme lo establece e3l artículo 274 del Código De Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Santa Ana a los VEINTIUN (21) dias del mes de DICIEMBRE del dos mil seis.-
La Jueza Provisora

DRA. ROSARIO. ELENA DUQUE



LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA LILIANA SIERRA


RED/RED.