REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SANTA ANA,

195º Y 146º

PARTE DEMANDANTE: MAGDA MILEK MALDONADO CAPERA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.534.386, de este domicilio. Asistida por el Abogado Bernabé Ricardo Colmenares.

PARTE DEMANDADA: ANA VICTORIA TARAZONA VERA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.070.926, domiciliada en la Av. Principal de San Joaquín casa N° 1-23, frente al tanque de Hidrosuroeste, Municipio Córdoba del Estado Táchira.- Asistida por la Abogado Angélica Mendoza.-

MOTIVO: SANEAMIENTO POR EVICCION.-

EXPEDIENTE CIVIL: 295
PARTE NARRATIVA
Comienza la presente causa con libelo de demanda interpuesto por la ciudadana MAGDA MILEK MALDONADO CAPERA, asistida por el abogado: BERNABE RICARDO COLMENARES, donde expone que en fecha 18 de Noviembre de 2005, adquirió mediante documento de compraventa, un inmueble matriculado con el N° 1.092, consistente en un lote de terreno propio, perteneciente a otro de mayor extensión, que mide Doce metros con cincuenta centímetros (12,50 mts) de frente por Doce metros (12 mts) de fondo, ubicado en la aldea San Joaquín, Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira. Pero es el caso que días después de haber adquirido el inmueble, la vendedora a realizado actos o hechos que me han impedido entrar en posesión de la propiedad o derecho vendido ( ……. ) los cuales consistentes en destruir columnas o cualquier otra estructura que he realizado para edificar sobre el ya mencionado lote de terreno. Le he hecho ver su atropello sin conseguir respuesta alguna; en relación a este problema fui a la Sindicatura Municipal de la Alcaldía de Córdoba donde la citaron para tratar sobre el asunto pero ella no compareció, tal como se evidencia de copia simple anexa. Ahora bien, ciudadana Juez como quiera que tales perturbaciones de hecho son ilegales ( artículo 1.160 C.C. ) he sufrido la evicción de la cosa comprada y habiendo fracasado las gestiones buscando solución al problema
procede a demandar por saneamiento por evicción a la ciudadana: ANA VICTORIA TARAZONA VERA, para que convenga en abstenerse de realizar cualquier acto o hecho material y/o ejercer cualquier derecho que en forma material o jurídica me impida entrar en posesión de la propiedad del derecho vendido, a que reconozca la extensión de terreno que le fuera vendido por documento, y a que me resarza por los daños y perjuicios ocasionados, todo de conformidad con los artículos 1.503, 1.506 del Código Civil y 1.508 ejusdem, las siguientes cantidades de dinero:
1.) La cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) por concepto de daños y perjuicios ocasionados.
2.) Las costas y costos del presente juicio.
Al folio 3, cursa documento de compraventa efectuada por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Córdoba, donde consta que ANA VICTORIA TARAZONA VERA titular de la cédula de identidad N°V- 3.070.926 le vendió a MAGDA MILEK MALDONADO CAPERA, titular de la cédula de identidad N° V- 14.534386 el inmueble objeto del presente juicio, el cual quedó asentado bajo el N°1.092 folio 177, protocolo único, , tomo 21.
Al folio 11, por auto de fecha 07 de abril 2006, se Admitió la demanda y se acordó citar a la ciudadana: ANA VICTORIA TARAZONA VERA.-
Al folio 13, cursa Boleta de citación sin firmar por la ciudadana: Ana Victoria Tarazona Vera. Al vuelto de ese mismo folio, cursa diligencia del alguacil de fecha 17 de Abril de 2006, donde expuso: ANA VICTORIA TARAZONA VERA, manifestó que no firmaba nada hasta tanto no hablara con su abogado, recibiendo en este mismo acto copia de la boleta y copia certificada del libelo de demanda y la declaré legalmente citada.
Al folio 14, mediante diligencia por la ciudadana demandada: Ana Victoria Tarazona, asistida por la Abogado Angélica Mendoza, se dio por citada.-
A los folios 15 y 16, cursa escrito presentado por la demandante: MAGDA MILEK MALDONADO CAPERA, asistida por el Abogado Bernabé Ricardo Colmenares, donde reforma la Demanda.
Al folio 17, cursa Poder Apud-Acta, otorgado por la ciudadana: MAGDA MILEK MALDONADO CAPERA al Abogado Ricardo Colmenares.-
Al folio 18, se admitió la reforma de la demanda.-
Al folio 19, cursa diligencia por el abogado Ricardo Colmenares, apoderado de la parte actora, donde solicita se tenga por confesa a la demandada, por cuanto no dio contestación a la demanda.-

PARTE MOTIVA.
PARTE MOTIVA
El artículo 359 del Código de Procedimiento Civil establece que la contestación de la demanda podrá presentarse dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios, a cualquier hora de las indicadas en la tablilla (……) es decir concede a la parte demandada, la oportunidad de exponer las razones en que fundamente su defensa.
El acto de la contestación de la demanda tiene por objeto dar la oportunidad a la parte demandada de que ejerza el derecho de defensa, el cual es un derecho de rango constitucional consagrado en el artículo
Por otra parte se observa que el artículo 362 ejusdem, establece que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraría a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca (…….)
En el caso de autos, se observa que la demandada no hizo uso del derecho otorgado o establecido tanto en la Constitución ni en el referido Código y de ninguna manera se opuso al procedimiento incoado en su contra, asumiendo dentro del proceso una actitud de total abandono, apuntando de esta manera a los supuestos indicados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil antes mencionado.
Del contenido de la norma antes indicada, podemos señalar que el sentenciador debe constatar el cumplimiento de los tres (3) requisitos o extremos a fin de verificar si puede o no tenerse por confeso al contumaz, tales como son
- Que el demandado no de contestación a la demanda
- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho
- Que el demandado nada pruebe que le favorezca.
Por lo que respecta al primer requisito; se observa que el mismo se ha cumplido por cuanto claramente se evidencia del análisis de las Actas que conforman el proceso, que la demandada no compareció dentro del termino fijado para dar contestación a la demanda a ejercer su derecho de defensa, por lo que esta Juzgadora, tiene por cumplido el primer requisito Y ASI SE DECIDE.
Respecto al segundo requisito en relación a que no sea contraria a derecho la petición del demandante, se puede constatar que la presente acción se trata de una causa en la cual la parte actora demanda a la ciudadana ANA VICTORIA TARAZONA VERA por saneamiento por evicción. Al efecto se observa que dicha pretensión está tutelada por el artículo 1.504 del Código Civil, el cual establece:
“Aunque en el contrato de venta no se haya estipulado el saneamiento, el vendedor responderá al comprador de la evicción que le prive del todo o parte de la cosa vendida, y de las cargas con que se pretenda gravarla, que no hayan sido declaradas en el contrato “
Por lo que esta juzgadora que la acción intentada está prevista y regulada en la Ley, por lo que encuentra entonces cumplido el segundo extremo requerido por la norma analizada Y ASI SE DECIDE.
Respecto al tercer requisito relacionado con la presentación de pruebas que favorezcan al contumaz, para lo cual dichas pruebas deben ser oportunas y pertinentes.
En análisis de este último requisito, observa esta juzgadora con toda certeza, que la demandada no promovió ni evacuó prueba alguna susceptible de valoración que pudieren desvirtuar de algún modo las pretensiones de la actora, por lo que igualmente encuentra cumplido este requisito Y ASI SE DECIDE.
Según la doctrina, teniendo como confeso al demandado, su silencio procesal conduce a que la carga de la prueba se traslade a su cabeza a quien le corresponde probar. En el caso de autos, el demandado no alegó ni probo nada que le favoreciera, por cuanto probar “ algo que le favorezca ” no será otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor, al menos crear dudas sobre su realidad, criterio que ha sido aceptado por la Jurisprudencia de casación, en tal forma tenemos que al no contestar la demanda su despliegue procesal se enmarca y debe limitarse a probar algo que le favorezca, promover pruebas que tiendan a enervar o penalizar la demanda intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, y no es permitido la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación a la demanda, tal como se evidencia del texto del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá alegarse nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni citas de terceros a la causa.
Estableciendo al respecto nuestro máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Civil, sentencia N° 337 de fecha 02 de noviembre de 2001, lo siguiente:
“… La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y por la otra, que nada probare el demandado que refavorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante…..”
En el caso que nos ocupa, la demandada no alegó ni probo nada que le favorezca, por cuanto probar “algo que le favorezca” no será otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor, al menos crear dudas sobre su realidad, tal como lo anota nuestra doctrina y ha sido aceptado por la Jurisprudencia de casación, en tal forma tenemos que al no contestar la demanda su despliegue procesal se enmarca y debe limitarse a probar algo que le favorezca, es decir promover pruebas que tiendan a enervar o penalizar la demanda intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, y no es permitido la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación a la demanda, tal como se evidencia del texto del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá alegarse nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni citas de terceros a la causa.
Igualmente ha establecido el máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Civil, sentencia N° 337 de fecha 02 de noviembre de 2001, lo siguiente:
“… La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y por la otra, que nada probare el demandado que refavorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda, por lo que sólo podrá realizar la contra prueba de las pretensiones de
las pretensiones del demandante; puesto –tal como lo pena el mentado artículo 362- se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación
Civil de fecha 14 de junio de 2000, expediente N°99-458)
Así mismo, autores de la talla de Martín Miguel Converser del Centro de Estudios Ius Filosóficos de Cajamarca- España, han establecido que la Confesión ficta es un medio de prueba judicial y provocado, consistente en la declaración que realiza una de las partes, mediante la cual reconoce la verdad de hechos personales o de conocimiento personal de aquél y pasados, que le son desfavorables y que benefician a la parte contraria. Y que si bien es cierto que la confesión ficta no vincula al juez, no es menos cierto que la jurisprudencia y la doctrina, de manera pacífica, le otorgan una fuerte presunción de verdad que debe ser destruida por prueba en contrario. En este mismo sentido, ha reiterado el criterio nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N°402 de la Sala de Casación Social, de fecha 27 de junio de 2002, cuando expresó:
“…En este sentido debe observarse que, si bien es cierto que en virtud de la no contestación oportuna de la demanda declarada por el Sentenciador deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el Juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el Juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse aceptado son los hechos alegados mas no el derecho invocado por la parte actora:::”
Analizados los extremos o requisitos establecidos en el tan citado articulo 362, observa esta sentenciadora que los mismos se han cumplido, por lo que forzosamente debe tener por confesa a la parte demandada en el presente proceso como en efecto así la declara.
Ahora bien, como consecuencia de la confesión ficta declarada deben tenerse como ciertos los hechos alegados por la accionante siempre que los mismos no fueren contrarios a derechos; en tal sentido, procede esta juzgadora a tener como cierto que la demandada ANA VICTORIA TARAZONA VERA realizó hechos perturba torios consistentes en destruir columnas y otras construcciones que la accionante MAGDA MILEK MALDONADO CAPERA construyó sobre el lote de terreno que le compró, alegando aquella que la extensión de terreno vendido no abarca el área donde construye la demandante, toda vez que de conformidad con las disposiciones del artículo 1.503 del Código Civil, el cual establece que el vendedor debe responderle al comprador por el saneamiento de la cosa vendida, fundamentalmente por dos aspectos:
a) La posesión pacífica
b) Por los vicios o defectos ocultos.
En este mismo sentido el artículo 1.506 ejusdem, establece que aunque se haya estipulado que el vendedor no quede obligado al saneamiento, responderá sin embargo, del que resulte de un hecho que le sea persona ( …..). En consecuencia, por efecto de la confesión ficta que en esta sentencia se declara, mediante la cual deben tenerse como ciertos los hechos alegados por la actora y por disposición de los artículos aplicables al presente caso Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en cuanto al pago de la suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 5.000.000,00) por concepto de Daños y Perjuicios que es otro de los conceptos demandados en la presente controversia, este Tribunal pasa a efectuar las siguientes consideraciones.
Daño, en sentido jurídico significa cualquier menoscabo de valores económicos o morales que padezca un sujeto determinado. En este sentido tenemos que, el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su Ordinal 7°, establece: “…El libelo de la demanda deberá expresar: 7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas…”. De la norma parcialmente transcrita se evidencia que, cuando una persona pretende demandar la indemnización de Daños y Perjuicios, debe necesariamente especificar en que consisten esos daños y perjuicios y cuales han sido directamente las causas que los produjeron; pues el no hacerlo, impide al juzgador valorar si dichos daños fueron o no causados por la acción directa del demandado, es decir si existe relación de causalidad entre tales daños y la acción del demandado sin lo cual no puede prosperar su acción, aunado al hecho de que colocaría a la parte demandada en estado de indefensión, quien al no conocer cuales son los daños que se le imputan como causados por su conducta activa o pasiva para producir la correspondiente prueba que pudiere enervar o Controvertir la afirmación del tales hechos o daños; en el caso de autos se observa que aunque la actora de manera muy superficial indicó que se trata de la destrucción de columnas o cualquier otra estructura, sien embargo no fue precisa al indicar cantidad de columnas, medidas, inversión o costo de las mismas, por otra parte se observa que la cantidad cuyo pago se demandada, no se trata de daños y perjuicios a lo cual se corresponde todo lo anteriormente señalado; sino de daños realmente o materialmente causados por la acción personal y directa de la vendedora demandada, sin embargo de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que la actora debió haber probado en la oportunidad legal correspondiente, primero los daños efectivamente causados, es decir cantidad y dimensiones de las columnas u otra cualquiera construcción destruida y segundo, costos de las mismas, lo cual no fue debidamente probado, en tal virtud considera esta Juzgadora que dicho petitorio no es procedente por cuanto no fueron cumplidos los extremos establecidos en la ley Y ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LE Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por saneamiento por EVICCION intentó la ciudadana MAGDA MILEK MALDONADO CAPERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-14.534.386, quien obró asistida por el Abogado Bernabé Ricardo Colmenares C, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 48.877, contra la ciudadana ANA VICTORIA TARAZONA VERA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V 3.070.926 en consecuencia se declara:
PRIMERO: Se ordena a la ciudadana ANA VICTORIA TARAZONA VERA abstenerse de seguir realizando cualquier hecho material y o ejercer realizar cualquier acción que en forma material o jurídica impida a la demandante entrar en posesión de la propiedad consistente en el lote de terreno vendido, el cual está ubicado en la aldea San Joaquín, Santa Ana Municipio Córdoba Estado Táchira, en una área de doce metros (12 mts.).




SEGUNDO: No se condena a la demandada al pago de costas procesales por no haber resultado totalmente vencida en el juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los DIEZ (10) días del mes de DICIEMBRE de 2006.
LA JUEZ PROVISORIO

ABOG. ROSARIO ELENA DUQUE ARIAS

LA SECRETARIA

ABOG. CLAUDIA L. SIERRA J.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos (2:00pm) horas de la tarde y se dejo copia para el archivo del Tribunal.

La Secretaria.



RED/mn.



































La Suscrita Secretaria del Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo dispuesto en los artículos lll y ll2 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia, cuyo original se encuentra en el expediente civil Nº 300 en donde la ciudadana MARIA ELISA JAUREGUI, demanda a la ciudadana JORGE HERNANDEZ por DESALOJO.
LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA LILIANA SIERRA J.