REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
La Fría, martes doce de diciembre de dos mil seis.-
196° y 147°
EXP. Nº 1.801.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Parte Demandante: NEIDELYN ZORLEY BRACHO CARRILLO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.171.099, domiciliada en la Urbanización Río Grita, bloque 17, apartamento 00-01, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira. Actuando en nombre y representación de su hijo JOSÉ MARÍA DÍAZ BRACHO (09 años de edad).
Parte Demandada: ARMANDO DÍAZ MENDOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.198.826, domiciliado a un kilómetro del Guayabo, vía Santa Bárbara del Zulia y es jubilado del Ministerio de educación.
Motivo de la causa: Solicitud de Obligación Alimentaria.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
DE LA DEMANDA
Vistas las actas que integran el presente expediente Nº 1801 del año 2.005, aparece demostrado que en fecha 02 de agosto de 2.005, la ciudadana NEIDELYN ZORLEY BRACHO CARRILLO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.171.099, domiciliada en la Urbanización Río Grita, bloque 17, apartamento 00-01, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira. Actuando en nombre y representación de su hijo JOSÉ MARÍA DÍAZ BRACHO (09 años de edad), solicita la pensión alimentaria en contra del ciudadano ARMANDO DÍAZ MENDOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- -3.198.826, domiciliado a un kilómetro del Guayabo, vía Santa Bárbara del Zulia y es jubilado del Ministerio de educación, para lo cual anexa fotocopia de la cédula de identidad de la solicitante, una (01) partida de nacimiento de su prenombrado hijo (fs.1,2).
Por auto de fecha 05 de agosto de 2.005, este Juzgado le dio entrada bajo el Nº 1.801 a la solicitud y acordó la citación del demandado y notificar al Fiscal especializado de Protección del Niño y del Adolescente (f.03). Se libró boleta de Citación (f.04); y oficio para el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Táchira (f.05).
Al folio 06, corre inserta la diligencia suscrita por el Alguacil ciudadano YONNY GARCÍA PINEDA, mediante la cual en fecha 06-12-2005, expuso: “Consigno en este acto una boleta de citación, con su respectivo anexo, sin haberme sido posible lograr la citación personal del ciudadano ARMANDO DÍAZ MENDOZA, debido a que me trasladé en diferentes oportunidades a la calle 1, en el Banco Provincial de La Fría, pero no se encontraba. Es todo”.
Que desde el 06 de diciembre de 2005, no consta en autos la realización de acto de impulso procesal por ninguna de las partes, por lo que subsume la presente causa dentro del supuesto de hecho previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes…” en el presente caso ha transcurrido un (01) año, y seis (06) días sin que hubiesen realizado las partes actividad o impulso procesal alguno, es decir, que desde el día 06 de diciembre de 2.005, se verificó la PERENCION por un año referida anteriormente, por lo cual procede este Tribunal a declarar de oficio la extinción del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267, ejusdem.
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA. En la debida oportunidad legal archívese el expediente. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
El Juez Temporal,
Abg. Luis Julio Gutiérrez
El Secretario Temporal,
Abg. José Manuel Sandoval L.
LJG/JMSL/maco.-
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