REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
196º y 147º
EXP. N° 1.976.-
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: NEISA MARGARITA VERA DE ZAMBRANO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-20.368.498, residenciada en la carrera 13, esquina con calle 7, N° 13-5, La Fría, Municipio García de Hevia, del Estado Táchira, asistida por la abogada CARMEN BEATRIZ CAMPOS ALVAREZ, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.301.144, inscrita en el inpreabogado bajo el número 63.706.
DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE DEMANDANTE: La Fría, carrera 6, entre calles 5 y 6 N° 5-39, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Parte Demandada: RODRIGO CHACÓN, Colombiano, titular de la cédula de identidad N° E- 81.811.458, domiciliado en la calle 10, entre carreras 12 y 13, N° 12-40, Barrio Las Delicias parte alta, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Motivo de la causa: DESALOJO.
DE LA DEMANDA
En fecha 14 de agosto de 2.006, la ciudadana NEISA MARGARITA VERA DE ZAMBRANO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-20.368.498, residenciada en la carrera 13, esquina con calle 7, N° 13-5, La Fría, Municipio García de Hevia, del Estado Táchira, asistida por la abogada CARMEN BEATRIZ CAMPOS ALVAREZ, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.301.144, inscrita en el inpreabogado bajo el número 63.706. dirigió escrito de libelo de demanda a este Tribunal, mediante el cual solicita se emplace al demandado ciudadano RODRIGO CHACÓN, Colombiano, titular de la cédula de identidad N° E- 81.811.458, domiciliado en la calle 10, entre carreras 12 y 13, N° 12-40, Barrio Las Delicias parte alta, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, donde hace constar que celebró un contrato de arrendamiento suscrito, el día 07 de julio de 2004, con el ciudadano RODRIGO CHACÓN, sobre un inmueble consistente en un terreno propio con una casa de habitación sobre él construida, con techo de zinc, paredes de bloque de cemento, tres habitaciones, instalaciones de agua y luz eléctrica, cloacas, servicio sanitario, baño y demás anexidades que le son propias, ubicado en La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, alinderado así: FRENTE. Mide diez (10) metros con la calle 10; FONDO: Mide diez (10) metros, con mejoras que son o fueron de Eriberto Peña; LADO DERECHO: Mide cuarenta (40) metros, con mejoras que son o fueron de Ramón Patiño y LADO IZQUIERDO: Mide cuarenta (40) metros, con predios que son o fueron de Pedro Celestino Carrillo. Todos los servicios públicos son independientes. Solicita la demandante desalojar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento totalmente desocupado de bienes y personas; que le pague la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) correspondiente a los siguientes canones de arrendamiento del 01-05 al 01-06, del 01-06 al 01-07, del 01-07- al 01-08 todos del año 2006, a razón de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs 100.000,oo) mensuales, cada uno y los que se vencieran hasta el día que se haga efectiva la entrega del inmueble; al pago de las costas y costos del presente proceso, los cuales pido con el debido respeto sean prudencialmente calculados por este Juzgado; igualmente solicitó se sirva decretar MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, sobre el inmueble. (Folios 01, 02, 03, 04).
A los folios 06 al 07, corre inserto el contrato de ARRENDAMIENTO, suscrito en privado, en fecha 07 de julio de 2004, por los ciudadanos NEISA MARGARITA VERA DE ZAMBRANO y RODRIGO CHACÓN.
Al folio 10, corre inserta la comunicación de fecha 22-09-2006, enviada por la ciudadana abogada CARMEN B. CAMPOS ALVAREZ, al ciudadano RODRIGO CHACÓN, mediante la cual le manifiesta que el contrato de arrendamiento suscrito entre él y la ciudadana NEISA MARGARITA VERA DE ZAMBRANO, se venció.
Al folio 12, corre inserta la comunicación de fecha 12 de julio de 2006, mediante la cual la ciudadana abogada CARMEN B, CAMPOS ALVAREZ, le manifiesta al ciudadano RODRIGO CHACÓN, que el 01 de septiembre de 2005 venció el lapso de tres meses, concedido por la propietaria, después del vencimiento del contrato de arrendamiento, el cual inició el 01 de junio de 2004 y venció el 01 de junio de 2005.
A los folios 13-14, corre inserto fotocopia simple del documento donde el ciudadano ADOLFO ANGELBERTO LIEBSTER SCHOTTE, le vende al ciudadano MARCO AURELIO ZAMBRANO ROSALES, el inmueble objeto del litigio, según documento autenticado bajo el N° 37, folios 53 al 54, tomo I, ante el Juzgado del Distrito Panamericano del Estado Táchira, posteriormente registrado por ante el Registro Público del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, bajo el N° 94, folios 417-420, protocolo 1°, tomo III, 1 primer trimestre de 1.997.
Al folio 16, corre inserto el certificado de solvencia de sucesiones, a nombre de MARCO AURELIO ZAMBRANO ROSALES, de fecha 19 de octubre de 2004.
Planilla N° 0068639 de pago de la Sucesión Zambrano Rosales Marco Aurelio, expedida por el SENIAT. (Folio 17).
Planilla N° 0049939 de formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones a nombre de ZAMBRANO ROSALES MARCO AURELIO, expedida por el SENIAT, en fecha 11-08-2004. (Folio 18).
Planilla N° 0036134 de relación para bienes que forman el activo hereditario, a nombre del causante ZAMBRANO ROSALES MARCO AURELIO, expedida por el SENIAT. (Folio 19)
Planilla N° 0025630, para bienes muebles, valores, títulos, derechos etc, a nombre del causante ZAMBRANO ROSALES MARCO AURELIO, expedida por el SENIAT. (Folio 20).
Planilla N° 0046622 de pasivo, a nombre del causante ZAMBRANO ROSALES MARCO AURELIO, expedida por el SENIAT. (Folio 21).
Planilla de Desgrávamenes N° 0009373, a nombre de ZAMBRANO ROSALES MARCO AURELIO, expedida por el SENIAT (Folio 23).
Factura N° 081A0000000000882866 de la Empresa C.A. HIDROSUROESTE, a nombre de CHACÓN RODRIGO (Folio 24).
Factura N° 19825248 de la Empresa CADAFE, a nombre de BUITRAGO JOSÉ, de fecha 15-06-2006. (Folio 25).
El 20 de septiembre de 2006, este Juzgado admitió la demanda, acordó emplazar al demandado RODRIGO CHACÓN, al segundo día despacho siguiente a aquél en que conste en autos haberse practicado su citación, (folio 26).
Al folio 27, corre inserta la boleta de citación del ciudadano RODRIGO CHACÓN.
En fecha 20 de septiembre de 2006, corre inserto el auto del Tribunal mediante el cual se deja constancia de que: “…vista la solicitud formulada la parte demandante en el libelo de demanda, que se DECRETE MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, sobre un inmueble ubicado en la calle 10 entre carreras 12 y 13, casa N° 12-40, del Barrio Las Delicias parte alta de La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira; este Tribunal observa que en dicha solicitud no explica suficientemente los motivos o razones del temor fundado (Fomus Boni iuris), del daño o daños que el solicitante pueda sufrir actualmente o en un futuro por la actividad o acción del demandado (Periculum in mora), por lo tanto, se niega dicho procedimiento. Cúmplase con lo acordado. (Folio 28).
En fecha 01 de noviembre de 2006, corre inserta la diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil YONNY GARCÍA PINEDA, mediante la cual expuso: “Consigno en este acto una boleta de citación, para que sea agregada al expediente N° 1976-2006, en donde firmó el ciudadano RODRIGO CHACÓN, ubicado en la calle 10, casa N° 12-40 de La Fría, el día martes treinta y uno de octubre de 2006, a las siete y treinta minutos de la mañana, en el mismo acto le hice entrega del libelo de demanda respectivo. Es todo”. (Folio 29).
Al folio 30, corre inserto auto del Tribunal, mediante el cual se acordó: Por cuanto se observa en la presente causa que el ciudadano RODRIGO CHACÓN, con el carácter acreditado en autos, no compareció el día y hora fijados para llevar a cabo el acto conciliatorio entre ambas partes, en consecuencia, este Tribunal insta a la parte demandada a dar contestación a la presente demanda, al segundo día de despacho siguiente a la publicación del presente auto, a la hora que el Alguacil le indique en la respectiva boleta. Se
ordena compulsar copia del libelo de la demanda debidamente certificada junto con la orden de comparecencia, la cual deberá ser entregada al Alguacil, a los fines de practicar la citación del demandado.
Al folio 31, corre inserta la boleta de citación del ciudadano RODRIGO CHACÓN.
Al folio 32, corre inserta la diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil YONNY GARCÍA PINEDA, mediante la cual expuso: “Hago constar que el día 15 de noviembre del presente año, a la una y treinta minutos de la tarde, me trasladé a la calle 10, entre carreras 12 y 13, de La Fría, Estado Táchira; encontrando al ciudadano RODRIGO CHACÓN, quien firmó la boleta de citación a su nombre, en el mismo acto le hice entrega del libelo de demanda. Es todo”.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA SOLICITUD
El Tribunal hace constar que el demandado RODRIGO CHACÓN, quedó citado el 15 de noviembre de 2006, debiendo contestar la demanda el 24 de noviembre de 2006, pero no contestó.
El día 27 de noviembre de 2006, empezó a correr el lapso para la evacuación de pruebas que culminó el 12 de diciembre de 2006.
CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS.
Este Juzgador hace constar que a los folios 06 al 07, del presente expediente corre inserto el contrato de ARRENDAMIENTO, suscrito en privado, en fecha 07 de julio de 2004, por los ciudadanos NEISA MARGARITA VERA DE ZAMBRANO y RODRIGO CHACÓN, el cual se admite como pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.
A los folios 8 y 9, corre inserto el AVISO DE RECIBO de Ipostel de fecha 27-9-2005, donde consta la notificación del demandado, por lo cual se admite de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.
Al folio 10, corre inserta la comunicación de fecha 22-09-2006, enviada por la ciudadana abogada CARMEN B. CAMPOS ALVAREZ, al ciudadano RODRIGO CHACÓN, mediante la cual le manifiesta que el contrato de arrendamiento suscrito entre él y la ciudadana NEISA MARGARITA VERA DE ZAMBRANO, se venció, el cual se admite de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil.
Al folio 11, corre inserto el Recibo de consignación de Ipostel de fecha 19-07-2006, donde consta la notificación hecha al ciudadano RODRIGO CHACÓN, se admite de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.
Al folio 12, corre inserta la comunicación de fecha 12 de julio de 2006, mediante la cual la ciudadana abogada CARMEN B, CAMPOS ALVAREZ, le manifiesta al ciudadano RODRIGO CHACÓN, que el 01 de septiembre de 2005 venció el lapso de tres meses, concedido por la propietaria, después del vencimiento del contrato de arrendamiento, el cual inició el 01 de junio de 2004 y venció el 01 de junio de 2005, se admite de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.
A los folios 13-14,15, corre inserta la fotocopia simple del documento donde consta que el ciudadano ADOLFO ANGELBERTO LIEBSTER SCHOTTE, le vende al ciudadano MARCO AURELIO ZAMBRANO ROSALES, el inmueble objeto del litigio, según documento autenticado bajo el N° 37, folios 53 al 54, tomo I, ante el Juzgado del Distrito Panamericano del Estado Táchira, posteriormente registrado por ante el Registro Público del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, bajo el N° 94, folios 417-420, protocolo 1°, tomo III, 1 primer trimestre de 1.997, se admite de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se tiene como fidedignas y tiene el valor probatorio que le confiere el artículo 1.359 del Código civil.
Al folio 16, corre inserto el certificado de solvencia de sucesiones, a nombre de MARCO AURELIO ZAMBRANO ROSALES, de fecha 19 de octubre de 2004, se admite de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.
Planilla N° 0068639 de pago de la Sucesión Zambrano Rosales Marco Aurelio, expedida por el SENIAT. (Folio 17), se admite de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.
Planilla N° 0049939 de formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones a nombre de ZAMBRANO ROSALES MARCO AURELIO, expedida por el SENIAT, en fecha 11-08-2004. (Folio 18), se admite de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.
Planilla N° 0036134 de relación para bienes que forman el activo hereditario, a nombre del causante ZAMBRANO ROSALES MARCO AURELIO, expedida por el SENIAT. (Folio 19), se admite de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.
Planilla N° 0025630, para bienes muebles, valores, títulos, derechos etc, a nombre del causante ZAMBRANO ROSALES MARCO AURELIO, expedida por el SENIAT. (Folio 20).
Planilla N° 0046622 de pasivo, a nombre del causante ZAMBRANO ROSALES MARCO AURELIO, expedida por el SENIAT. (Folio 21), se admite de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.
Planilla de Desgrávamenes N° 0009373, a nombre de ZAMBRANO ROSALES MARCO AURELIO, expedida por el SENIAT, se admite de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.
Factura N° 081A0000000000882866 de la Empresa C.A. HIDROSUROESTE, a nombre de CHACÓN RODRIGO (Folio 24) y factura N° 19825248 de la Empresa CADAFE, a nombre de BUITRAGO JOSÉ, de fecha 15-06-2006. (Folio 25), se admiten de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código de Procedimiento Civil.
Se observa en la presente causa que la demandante NEISA MARGARITA VERA DE ZAMBRANO, peticiona el desalojo de inmueble por falta de pago de canones de arrendamiento se hacen las siguientes consideraciones para decidir:
1.) En una relación arrendaticia que debe probar cada parte: a.) El arrendador demandante su cualidad de arrendador –propietario y b.) El demandado –arrendatario: Su relación arrendaticia con el arrendador y su respectiva solvencia en el pago de los canones de arrendamiento demandados.
2.) Vista la presente causa el demandado no dió cumplimiento a su principal obligación como lo era de dar contestación a la petición hecha por el demandante o probar lo contrario a lo dicho por el demandante, situación esta que no realizó incurriendo en la sanción establecida por su conducta contumaz a los preceptuado en el artículo 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, sanción que se declara en contra del demandado y así se decide.
3.) Se admiten como medios probatorios los documentos promovidos y consignados con el escrito de petición del demandante, de los cuales ninguno fueron impugnados por la contraparte por haber incurrido en confesión ficta; deduciéndose de ellos la relación arrendaticia arrendador-arrendatario y la cualidad de propietaria del inmueble dado en arrendamiento, además queda claramente establecido la cualidad del contrato de arrendamiento con la existencia misma del objeto (inmueble) dado en arrendamiento con la cualidad objeto propiedad del arrendador demandante y así se establece.
4.) De las pretensiones deducidas de la demanda y solicitadas por la parte demandante se declara inexorablemente a favor de ésta, la declaratoria con lugar de su pretensión y subsiguientes condenatorias en contra del demandado y así se decide.
5.) Se condena a la parte perdidosa al pago de los canones insolutos desde 01-05-2006 hasta 01-12-2006, (08 meses) ambos inclusive a razón de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs 100.000,oo) cada uno, para un total de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 800.000,oo), además los canones que se venzan hasta que ésta sentencia quede definitivamente firme y así se decide.
6.) Por haber sido vencido totalmente el demandado, también se declara que se condena en costas, al tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil a la parte demandada y así se decide.
7.) Como la pretensión principal incoada por el actor es el desalojo y desocupación del inmueble dado en arrendamiento y como consecuencia inmediata y directa por haber vencido totalmente a su contraria al tenor de lo establecido en el artículo 34 literal “a” se condena y se le ordena al perdidoso a desalojar el inmueble dentro de un plazo de 15 días calendario, contados a partir de la fecha de publicación de la presente sentencia y así se decide.
8.) Corre inserta al folio 33, certificación expedida por el Secretario Temporal Abogado José Manuel Sandoval Labrador de este Tribunal en donde se da fe de que el demandado no ha hecho depósitos, por ante este Tribunal, de canones de arrendamiento a favor del demandante.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
Con los elementos que cursan en las actas procesales, este Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda a favor del demandante en contra del demandado por haber incurrido éste en confesión ficta a lo establecido en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
SEGUNDO: Se condena a pagar a la parte perdidosa, ciudadano RODRIGO CHACÓN, la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 800.000,oo) por concepto de canones de arrendamiento dejados de pagar desde el 01 de mayo de 2006 hasta el 01 de diciembre de 2006, ambos inclusive, a razón de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs 100.000,oo) cada uno y los demás canones que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble arrendado totalmente desocupado de personas y cosas, cantidad ésta que tendrá un lapso de diez (10) días para su pago a partir de la fecha de publicación de la presente sentencia y así se decide.
TERCERO: Se le ordena al demandado la entrega de el inmueble arrendado totalmente desocupado de personas y cosas en un lapso de quince (15) días, contados a partir de la fecha de la presente sentencia y así se decide.
CUARTO: Se condena en costas a la parte totalmente vencida en la presente causa a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Publíquese la presente SENTENCIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en La Fría, a los trece días del mes de diciembre de dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Luis Julio Gutiérrez
El Secretario Temporal,
Abg. José Manuel Sandoval Labrador
En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó la presente decisión.
El Secretario Temporal,
Abg. José Manuel Sandoval Labrador
LJG/JMSL/maco.-
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