REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
La Fría, lunes cuatro de diciembre de dos mil seis.
196º y 147º

EXP. N° 2.005.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: MARY YSLEYER PRIETO OBANDO, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.685.784, residenciada en la urbanización Mesa Alta, Sector El Vero, casa N° 120, Municipio Antonio Rómulo Costa, del Estado Táchira. Actuando en nombre y representación de su hijo HENRY DANIEL (06 meses de edad).
Parte Demandada: HENRY JOSÉ SUÁREZ RINCÓN, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.651.727, quien trabaja como conductor y vendedor en la Pepsícola, ubicado en la Zona Industrial de La Fría, Municipio García de Hevia, del Estado Táchira.
Motivo de la causa: Solicitud de la OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

DE LA DEMANDA

Vistas las actas que conforman el presente expediente Nº 2005-2006, aparece demostrado que la ciudadana MARY YSLEYER PRIETO OBANDO, intentó solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, contra el ciudadano HENRY JOSÉ SUÁREZ RINCÓN, en fecha 23-11-2006, folio 1.
La solicitante consignó fotocopias simples de los siguientes documentos: 1.) Acta de nacimiento N° 65666, expedida por el Hospital General Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz, de San Cristóbal del Estado Táchira, donde consta que el 27 de mayo de 2006, nació el niño HENRY DANIEL, y constancia de nacimiento N° 2069399, expedida por el mismo Centro Asistencial, 2.) Fotocopia de la cédula de identidad N° V-15.685.784, a nombre de la ciudadana MARY YSLEYER PRIETO OBANDO, (folios 02- 03).
En fecha 29 de noviembre de 2006, este Juzgado admitió la solicitud, mediante la cual se acordó: Citar al ciudadano HENRY JOSÉ SUÁREZ RINCÓN; se libró oficio N° 1286-1.803 de fecha 29-11-2006, al ciudadano Director de Recursos Humanos de la Empresa Pepsi-cola, Zona Industrial de La Fría, y se libró oficio N° 1286-1.804 de fecha 29-11-2006, al ciudadano Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Táchira (Folios 04, 05, 06, 07).
En fecha 30 de noviembre de 2006, los ciudadanos MARY YSLEYER PRIETO OBANDO y HENRY JOSÉ SUÁREZ RINCÓN, celebraron un ACTO CONCILIATORIO, el cual textualmente dice lo siguiente: “Siendo las nueve de la mañana del día de hoy, jueves treinta de noviembre de dos mil seis, comparecieron espontáneamente ante este Tribunal, renunciando al lapso de comparecencia, los ciudadanos MARY YSLEYER PRIETO OBANDO y HENRY JOSE SUAREZ RINCON, identificados suficientemente en autos, para que se lleve a efecto la conciliación por OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, en el presente expediente distinguido con el Número 2005. Acto seguido, El ciudadano Juez procedió a imponerlos del contenido de algunos de los artículos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de la responsabilidades que ambos padres tienen frente a su hijo. Hecho lo cual en presencia del ciudadano Juez expusieron sus argumentos y llegaron al siguiente Convenimiento: PRIMERO: El ciudadano, HENRY JOSE SUAREZ RINCON, manifestó que dará por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor de su hijo HENRY DANIEL (06 meses de edad), la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) mensuales, a partir del mes de diciembre-2006, es decir, la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 125.000,oo) semanales, a partir del día lunes 04 de diciembre-2006, los cuales depositará en la cuenta de ahorros que se abrirá en el Banco de Fomento Regional Los Andes. Asimismo se comprometió a colaborar con el cien por ciento (100%) de los gastos en la época decembrina e igualmente los gastos médicos en beneficio de su prenombrado hijo. SEGUNDO: Ambas partes convinieron el siguiente régimen de visitas: Los días domingos pasará el niño HENRY DANIEL (06 meses de edad) con el padre desde el medio día hasta las seis de la tarde (6:00 p.m.); los días que el padre no trabaje, la madre podrá dejarlo a su cuidado. TERCERO: La ciudadana MARY YSLEYER PRIETO OBANDO, manifiesta en este acto que acepta en todas y cada una de sus partes el ofrecimiento hecho por el ciudadano HENRY JOSE SUAREZ RINCON para su hijo. CUARTO: El ciudadano HENRY JOSE SUAREZ RINCON, manifiesta estar dispuesto a aceptar lo establecido en el artículo 369, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Ambas partes solicitaron al Tribunal que se homologara el presente CONVENIMIENTO y se cumplieran las demás disposiciones legales”.
En consecuencia, visto el CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, este JUZGADO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, le imparte la HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídase copia certificada de la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA para el archivo de este Tribunal.

El Juez Temporal,


Abg. Luis Julio Gutiérrez
El Secretario Temporal,
LJG/JMSL/maco.-

Abg. José Manuel Sandoval Labrador