REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
196º y 147º

EXP. N° 1.996.-

CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: MARY LUZ HERNÁNDEZ, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-22.680.666, mayor de edad y hábil, domiciliada en El Barrio Las Delicias, carrera 21, entre calles 10 y 11, casa color amarillo, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, actuando en representación de sus hijos EROS RAFAEL (04) y ADAMARY (02).
Parte Demandada: RAFAEL ROMERO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.355.864, quien puede ser ubicado en la Urbanización Andrés Bello, carrera 13, entre calles 6 y 7, N° 6-57, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Motivo de la causa: Solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

DE LA DEMANDA

El 17 de octubre de 2006, la ciudadana MARY LUZ HERNÁNDEZ, se presentó a este Juzgado y solicitó, en su condición de madre de EROS RAFAEL (04) y ADAMARY (02), que fuera citado el padre de los mismos, ciudadano RAFAEL ROMERO, la cual estimó en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo) mensuales. (Folio 01).
La solicitante consignó fotocopia simple de los siguientes documentos: a.) Partida de nacimiento N° 271, expedida por la Primera Autoridad Civil, del Municipio Cárdenas, Estado Táchira, donde consta que el 11 de marzo de 2002, nació el niño EROS RAFAEL, en el Hospital General “FUNDAHOSTA” en Táriba, que es hijo de los ciudadanos RAFAEL ROMERO y MARY LUZ HERNÁNDEZ, (folio 03), b.) Acta de nacimiento N° 34650, expedida por el Ambulatorio Urbano II de Coloncito, del Estado Táchira, donde consta que el 15 de julio de 2004, nació la niña ADAMARY (Folio 04), c.) Fotocopia de la cédula de identidad N° V-22.680.666, a nombre de MARY LUZ HERNÁNDEZ, d.) Oficio N° 00702-2006 de fecha 17-10-2006, emanado del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, (folio 02).
En fecha 20 de octubre de 2006, este Tribunal admitió la solicitud, libró Boleta de Citación al obligado, se libró oficio N° 1286-1.499 de fecha 20-10-2006, al ciudadano Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público (Folios 05, 06,07).
En fecha 02 de noviembre de 2006, el ciudadano Alguacil YONNY GARCÍA PINEDA, estampó diligencia mediante la cual expuso: Consigno en este acto una boleta de citación, para que sea agregada al expediente N° 1996-2006, en donde firmó el ciudadano RAFAEL ROMERO, ubicado en la calle 5, esquina con carrera 5 de La Fría, el día de hoy, a las ocho y treinta minutos de la mañana. Es todo”. (Folio 8).

DE LA CONTESTACIÓN DE LA SOLICITUD

En la oportunidad del Acto conciliatorio solo hizo acto de presencia la ciudadana MARY LUZ HERNÁNDEZ, más no se presentó el ciudadano RAFAEL ROMERO, seguidamente la ciudadana MARY LUZ HERNÁNDEZ, solicito el derecho de palabra y concedido que le fue expuso: “Ratifico la solicitud de obligación alimentaria a favor de mis hijos EROS RAFAEL (04) y ADAMARY (02) en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 400.000,oo), No expuso más”. Por lo cual no hubo acto conciliatorio alguno. En consecuencia, se declara abierta a pruebas la presente causa, según lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (folio 9).
CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

1°) La solicitante consignó fotocopia simple de los siguientes documentos: a.) Partida de nacimiento N° 271, expedida por la Primera Autoridad Civil, del Municipio Cárdenas, Estado Táchira, donde consta que el 11 de marzo de 2002, nació el niño EROS RAFAEL, en el Hospital General “FUNDAHOSTA” en Táriba, que es hijo de los ciudadanos RAFAEL ROMERO y MARY LUZ HERNÁNDEZ, (folio 03), b.) Acta de nacimiento N° 34650, expedida por el Ambulatorio Urbano II de Coloncito, del Estado Táchira, donde consta que el 15 de julio de 2004, nació la niña ADAMARY, que es hija de los ciudadanos RAFAEL ROMERO y MARY LUZ HERNÁNDEZ, (Folio 04), por lo que a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y por ende con el valor probatorio que le confiere el artículo 1.359 del Código Civil.
2.) Las partes no promovieron pruebas.
3.) Se toma como base para el establecer el monto de la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, el salario mínimo urbano, ordenado según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.426, decreto N° 4.446 de fecha 25 de abril de 2006.
En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 segundo párrafo, establece: “…los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de la familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”, asimismo el párrafo segundo del artículo 76,, ibidem establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por si mismos o por si mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. Igualmente el artículo 78 dispone: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de está Constitución, la Convención sobre los derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.
Todo esto desarrollado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos 365 y siguientes.
Este Tribunal actuando en Justicia Constitucional y en el interés Superior del Niño decide:

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

Con los elementos que cursan en las actas procesales, este Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente CON LUGAR la solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana MARY LUZ HERNÁNDEZ, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-22.680.666, mayor de edad y hábil, domiciliada en El Barrio Las Delicias, carrera 21, entre calles 10 y 11, casa color amarillo, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, actuando en representación de sus hijos EROS RAFAEL (04) y ADAMARY (02).
SEGUNDO: Se establece como monto de la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA que el obligado RAFAEL ROMERO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.355.864, quien puede ser ubicado en la Urbanización Andrés Bello, carrera 13, entre calles 6 y 7, N° 6-57, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, debe pagar para sus hijos EROS RAFAEL (04) y ADAMARY (02), la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 200.000,oo) mensuales, a partir del presente mes de DICIEMBRE-2006. Dinero que deberá ser pagado o depositado dentro de los primeros cinco días de cada mes.
TERCERO: Como cuota extraordinaria en el mes de DICIEMBRE, debe pagar la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 400.000,oo), para los gastos de estrenos navideños de sus hijos, dinero que deberá ser pagado o depositado dentro de los primeros cinco días del mes de Diciembre.
CUARTO: Igualmente, se dispone que en caso de surgir gastos de: Asistencia y atención médica, medicinas, uniformes y útiles escolares y cualesquiera otros que surjan en beneficio de los prenombrados niños, deberán ser cubiertos en partes iguales por ambos padres.
QUINTO: Abrir una cuenta de ahorros en el Banco de Fomento Regional Los Andes-Sucursal La Fría, a nombre de la ciudadana MARY LUZ HERNÁNDEZ, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-22.680.666, para que el obligado deposite lo concerniente a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA. Dicha cuenta solo podrá ser movilizada con la autorización del Juez y la Secretaria mediante oficio.
SEXTO De conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece el ajuste automático y proporcional de la obligación alimentaria, siguiendo para ello el índice de precios al consumidor (IPC) establecido por el Banco Central de Venezuela.
Publíquese la presente SENTENCIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en La Fría, a los seis días del mes de diciembre de dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Temporal,


Abg. Luis Julio Gutiérrez
EL Secretario Temporal,

Abg. José Manuel Sandoval Labrador

En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó la presente decisión.

El Secretario Temporal,


Abg. José Manuel Sandoval Labrador
LJG/JMSL/maco.-