REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
196º y 147º

PARTE SOLICITANTE: LUZ PRAJEDES DE OLIVEIRA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.177.128, domiciliada en Venida 1, calle 1, casa 1-82, calle “Los Ochoa” Bramón Estado Táchira.
PARTE OBLIGADA: CIRO RODRIGUEZ LOPEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 11.113.20, actualmente trabaja en La Aduana de San Antonio como Jefe de Mantenimiento de una empresa privada de Caracas.
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
EXPEDIENTE Nº 2642-06

Se inicia la presente causa por solicitud que presentara la ciudadana: LUZ PRAJEDES DE OLIVEIRA MARQUEZ, por obligación alimentaria por parte del Ciudadano: CIRO RODRIGUEZ LOPEZ, acompañó a la solicitud copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante, partidas de nacimientos Nº 129 de fecha 19 de Marzo de 2.001 y Nº 84 de fecha 19 de Marzo de 2.001 expedidas la primera por la Prefecto de la Parroquia Bramón y la segunda por la Prefecto del Municipio Junín. En fecha 26 de Octubre de 2.006, (fl. 05 al 09) se dicto auto acordando darle entrada a la solicitud y ordenándose la citación del obligado mediante boleta y exhorto comisorio al Juzgado del Municipio Bolívar con Sede en San Antonio del Táchira, al igual que la notificación a la Fiscal Décima Tercera para la protección del Niño y del Adolescente, se libraron los oficios Nº 3170-1275 Y 3170-1274. En fecha 23 de Noviembre de 2006, (fl. 10) se hicieron presente las partes voluntariamente y renunciando a los lapsos para su comparecencia a los fines de celebrara acto conciliatorio para fijación de obligación alimentaria, acto en el cual las partes no llegaron a ninguna conciliación. La causa sigue el curso de ley correspondiente. En fecha 30 de Noviembre de 2.006 (fl. 11 al 17) se recibió el exhorto comisorio con las resultas correspondientes, el cual se agregó al expediente correspondiente. En fecha 05 de Diciembre de 2.006, (fl 18 al 23) la Ciudadana: DE OLIVEIRA MARQUEZ LUZ P., consignó en un folio útil y sus anexos pruebas en la presente causa. En fecha 05 de Diciembre de 2.006, (fl. 24) mediante auto se ordenó agregar y admitir las pruebas promovidas por la parte solicitante.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte solicitante se le da valor probatorio a la factura de Electricidad que corre al folio 23 por ser emanada de un ente público; en cuanto a los folios (19 al 22) se toman como indicios de los gastos que tiene la solicitante para con sus hijos, correspondientes a facturas varias, las cuales son emanadas de terceros y no fueron ratificadas mediante prueba testimonial conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal en base a los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y tomando en cuenta el interés superior de los beneficiarios reclamantes de la Obligación Alimentaria. Ordena fijar la obligación alimentaria mensual en un Cuarenta (35.3%) por ciento de un salario mínimo de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINO BOLIVARES (Bs. 512.325,00) lo cual equivale a la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 180.850,00), mensual; Igualmente se fijan cuotas extraordinarias para los meses de Septiembre y Diciembre en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), aporte este fuera de la pensión mensual fijada, dichas cantidades de dinero deberán ser depositadas sin retardo alguno y en el mes correspondiente por el Ciudadano: CIRO RODRIGUEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-11.113.201, en una cuenta de ahorros que la solicitante aperturará en Banfoandes. Y así se decide.
Por las razones antes expuestas: ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaria que formulara la Ciudadana: LUZ PRAJEDES DE OLIVEIRA MARQUEZ, por parte del Ciudadano: CIRO RODRIGUEZ LOPEZ.
SEGUNDO: Este Tribunal fija como Obligación Alimentaria la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 180.850,00), mensual; Igualmente se fijan cuotas extraordinarias para los meses de Septiembre y Diciembre en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), aporte este fuera de la pensión mensual fijada, dichas cantidades de dinero deberán ser depositadas sin retardo alguno y en el mes correspondiente por el Ciudadano: CIRO RODRIGUEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-11.113.201, en una cuenta de ahorros que la solicitante aperturará en Banfoandes
TERCERO: Conforme lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la pensión que aquí se fija se ajustará en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
CUARTO: La presente pensión de alimentos entra en vigencia a partir del 01 de Enero de 2.007.
QUINTO: En cuanto a los gastos médicos de los Beneficiarios reclamantes, deberán ser compartidos por partes iguales por los Ciudadanos: LUZ PRAJEDES DE OLIVEIRA MARQUEZ, y el Ciudadano: CIRO RODRIGUEZ LOPEZ.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los Catorce de Diciembre de dos mil Seis.
El Juez Temporal,

Abg. EDGAR ENRIQUE MORALES RAMÍREZ.
El Secretario Titular,


Abg. JULIO CESAR COLMENARES GONZALEZ

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las Tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.), déjese copia para el archivo del Tribunal.