REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales.

Sentencia Dem. 600-06-307

CAPITULO I
DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Vitalbina Rueda Carrero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.364.057, con el carácter de madre de la niña Kemily Karolay Jaimes Rueda

DIRECCIÓN: Abejales, Municipio Libertador del Estado Táchira.

DEMANDADO: Antonio Ramón Jaimes Urbina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.161.645, con el carácter de padre de la niña Kemily Karolay Jaimes Rueda.

DIRECCIÓN: Abejales, Municipio Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira

MOTIVO: Aumento de la Pensión Alimentaria

Causa Nro. 600-04.

Fecha de entrada: 28 de Septiembre de 2004.


CAPITULO II
DE LOS HECHOS.

En fecha 06 de Noviembre de 2006, la demandante de autos, ciudadana: VITALBINA RUEDA CARRERO, solicitó aumento de la pensión de alimentos, que esta establecida en la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.40.000,oo) mensuales, para la niña KEMILY KAROLAY JAIMES RUEDA.
En fecha 08 de Noviembre de 2006, por auto del Tribunal se acuerda citar al obligado ANTONIO RAMÓN JAIMES URBINA, para que comparezca al tercer día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación a las diez (10:00) de la mañana a fin de celebrar acto conciliatorio sobre el aumento de la obligación alimentaria y así mismo se ordeno librar oficio al Propietario del Centro Comercial Maracaibo, solicitando información sobre el salario devengado por el obligado de autos y al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador solicitando un Estudio Socio-económico.
En fecha 08 de Noviembre de 2006, se libro oficio al propietario del Centro Comercial Maracaibo, solicitando el monto que percibe actualmente el obligado ciudadano: ANTONIO RAMÓN JAIMES URBINA.
En fecha 08 de Noviembre de 2006, se libro oficio al Presidente del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador, solicitando un Estudio Socio económico del obligado de autos.
En fecha 10 de Noviembre de 2006, mediante diligencia consigna el Alguacil del Tribunal Boleta de Citación librada al obligado ANTONIO RAMÓN JAIMES URBINA quien fuera recibida y firmada por su persona en fecha 09 de Noviembre de 2006.
En fecha 15 de Noviembre de 2006, se declaro desierto el Acto conciliatorio por cuanto no comparecieron las partes.
En fecha 16 de Noviembre de 2006, mediante diligencia el obligado de autos ciudadano ANTONIO RAMÓN JAIMES URBINA, ofrece aumentar la obligación alimentaria a la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES mensuales a partir del mes de diciembre los cuales depositara como lo ha venido haciendo y así mismo continuara cumpliendo con la compra de útiles escolares y uniformes y vestido para su hija KEMEILY KAROLAY.
En fecha 24 de Noviembre de 2006, mediante diligencia el obligado de autos ciudadano ANTONIO RAMÓN JAIMES consigna constancia de trabajo donde se indica el salario devengado por el mismo.
En fecha 01 de Diciembre de 2006, por auto del Tribunal y por cuanto se encuentra vencido el lapso para presentar pruebas este Juzgado apertura el lapso para presentar informes.
En fecha 07 de Diciembre de 2006, por auto del Tribunal y por cuanto se encuentra vencido el lapso para presentar informes el Juzgado pasa a dictar sentencia.
CAPITULO III
DE LA MOTIVACIÓN

Vista la solicitud incoada y demás actas que integran el presente expediente, el Tribunal para decidir observa:
Se inicia el presente proceso con la solicitud de aumento de la Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana VITALBINA RUEDA CARRERO con el carácter de madre contra el ciudadano ANTONIO RAMÓN JAIMES URBINA, residenciado en la calle 6 con carreras 1 y 2 al lado de la Funeraria Santa Teresa.
Del contenido de las actas procésales esta plenamente demostrado el parentesco, razón por la cual se determina la Obligación Alimentaria que tiene el ciudadano: ANTONIO RAMÓN JAIMES URBINA, identificado en autos, para con su hija: KEMILY KAROLAY JAIMES RUEDA, tal como se evidencia de la partida de nacimiento Nro. 40, anexa al expediente en el folio (4) de donde tambien se determina la edad del mismo, sujeto de obligación alimentaria. La cual hace plena prueba de la obligación alimentaria que tienen los progenitores para con sus hijos.
Citado legalmente el demandado como consta en autos el mismo no compareció dentro del lapso establecido a dar contestación a la solicitud.
Abierto el Juicio a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
Es evidente que los padres tienen el deber de cumplir con la sagrada obligación de dar alimento, educación, vestuario, asistencia médica y medicinas, recreación y cultura, así mismo y por cuanto la madre solicito para su hija una obligación alimentaria de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo) mensuales, y que siga cumpliendo con la compra de útiles escolares y el 50% de los gastos médicos y medicinas, atendiendo al principio del Interés Superior del Niño contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a la obligación que tenemos los juzgadores de velar por el disfrute pleno y efectivo del justiciable para garantizar que los niños y adolescentes disfruten a plenitud de sus derechos y garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en la Convención sobre los Derechos del Niño del 26 de enero de 1990, suscrita y ratificada por Venezuela y en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y en especial atención al artículo 369 ejusdem que establece:
Artículo 369: “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del Niño o del Adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...”

Esta Juzgadora del estudio de las actas procésales especialmente de la constancia de trabajo inserta al folio ciento treinta y cinco (135) del cual se desprende que el obligado tiene un ingreso semanal de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo) para un total de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000,oo) mensuales; y por cuanto se evidencia que el obligado tiene una situación económica que le permite responder con una obligación alimentaria, en consecuencia en atención al sagrado principio de la función del Juez ser justo y equitativo y por las razones antes expuestas, esta Juzgadora declara con lugar la acción propuesta como es la solicitud de aumento de la Obligación Alimentaria a favor de la niña KEMILY KAROLAY JAIMES RUEDA, en la forma prevista en la parte dispositiva de este fallo, todo de conformidad con los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 369 Ejusdem. Y así se decide.


CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN

Por las anteriores razones de hecho y de derecho, este Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Aumento de la Obligación Alimentaria a favor de la niña KEMILY KAROLAY JAIMES RUEDA, y decide:
PRIMERO: Se establece como Aumento de la obligación Alimentaria la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,oo) mensuales, los cuales deberán ser depositados por el obligado ANTONIO RAMÓN JAIMES URBINA, los primeros cinco (5) días de cada mes en la cuenta de ahorros Nro. 0007-0036-34-0010084790 a nombre de la ciudadana VITALBINA RUEDA CARRERO cuya beneficiaria es la niña KEMILY KAROLAY JAIMES.
SEGUNDO: Se establece para el mes de Agosto el doble de la Obligación Alimentaria es decir la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.160.000,oo) a fin de cubrir gastos de útiles escolares y uniformes.
TERCERO: Se establece para el mes de Diciembre de cada año el doble de la Obligación Alimentaria es decir la cantidad de BOLÍVARES (Bs.160.000,oo) a fin de cubrir gastos tradicionales decembrinos.
CUARTO: Se acuerda que el obligado debe contribuir con el 50% de gastos médicos y medicinas que requiera la niña identificada supra.
SEXTO: Se acuerda la revisión anual de la obligación alimentaria la cual se fijara de acuerdo al índice de inflación que determine el Banco Central de Venezuela.
SÉPTIMO: Líbrese oficio a la Directora Administrativa de Banfoandes agencia Abejales, autorizando a la demandante para que retire por un lapso de cuatro (4) meses la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,oo) mensuales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales a los siete días del mes de Diciembre del dos mil seis. 196º años de la Independencia y 147º de la Federación.
La Jueza.

ABG. ROSALBA RUIZ JAIMES.
El Secretario.

LUIS ALFONSO SÁNCHEZ PÉREZ.
En la misma fecha se público siendo las once (11:00) de la mañana.

Srio.