REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO ACCIDENTAL DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
196º Y 147º
EXPEDIENTE Nº 1305/2006
PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos LOURDES MARINELA BADILLO PÉREZ Y ELIXENCORBER ALEXANDER BADILLO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.633.764 y V-13.792.056, respectivamente y domiciliados en el Municipio Independencia del Estado Táchira. Estuvieron asistidos por el abogado LIVIO MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.562.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana YOLY XIOMARA MORENO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.227.012 y con domicilio en el Municipio Libertad del Estado Táchira.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada NANCY DE JESÚS SAYAGO USECHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.203.
MOTIVO: DESALOJO Y COBRO DE BOLIVARES DE CANONES INSOLUTOS.
PARTE NARRATIVA
A los folios 1, 2 y 3, aparece demanda presentada por los ciudadanos LOURDES MARINELA BADILLO PÉREZ Y ELIXENCORBER BADILLO PÉREZ, actuando por sus propios derechos como arrendadores de un inmueble consistente en casa para habitación ubicado en el Barrio El Silencio, Casa M-31, Municipio Libertad, Estado Táchira, contra la ciudadana YOLY XIOMARA MORENO CONTRERAS, en su carácter de arrendataria, por DESALOJO y PAGO DE CANONES INSOLUTOS correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.005 y a los meses de enero y febrero de 2.006, con base en un contrato verbal de arrendamiento a tiempo indeterminado, que afirman, se inició el 23 de noviembre de 2.000.
El desalojo lo fundamentan en la falta de pago de dos mensualidades consecutivas por parte del arrendatario y la necesidad de ocupación del inmueble por el propietario.
Alegan también, que la ciudadana OLIVA PEREZ, en relación a dicho contrato de arrendamiento, actuó en nombre y representación de ellos.
Que la ciudadana YOLY XIOMARA MORENO CONTRERAS, firmó un compromiso en la prefectura del Municipio Libertad del Estado Táchira, para desalojar la vivienda en un lapso de tres (03) meses, contados a partir del 31 de agosto de 2.005, hasta el 30 de noviembre de 2.005 y que no cumplió.
Al folio 5 y su vto., riela documento de propiedad de la vivienda ubicada en el Barrio El Silencio, Municipio Libertad, Estado Táchira, registrada bajo el N° 71, folios 126 al 128, Tomo 2, Protocolo I, de fecha 18 de marzo de 1981.
Al folio 6, corre inserta copia fotostática de compromiso de desocupación y de pago de los cánones de arrendamiento.
Al folio 8, aparece diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal, debidamente certificada por la Secretaria, mediante la cual da cuenta a la Jueza que citó a la ciudadana YOLY XIOMARA MORENO CONTRERAS, la cual consigna al folio 9 debidamente firmada.
Del folio 10 al 15, riela escrito donde la demandada opone como cuestión previa del numeral 2º del artículo 346, la falta de cualidad de la parte demandante, pues alega que los demandante no son los arrendadores, sino la ciudadana OLIVA PEREZ, afirmando que ésta nunca actuó en nombre y representación de los demandantes. Y también da contestación a la demanda, alegando que, si los demandantes fuesen los arrendadores, la ciudadana OLIVA PEREZ, sin exhibir la CARTA MANDATO y sin anunciarse que lo hacía en nombre de ellos, no podía dar en arrendamiento, ni suscribir compromiso alguno conmigo.
Niega que la relación arrendaticia hubiese comenzado el 23 de noviembre de 2.000, y afirma que se inició el 28 de febrero de 1.998.
Que no es cierto que adeude cánones desde el mes de agosto de 2.005 hasta el mes de febrero de 2.006, ya que, las mensualidades comprendidas entre el mes de agosto de 2.005 hasta el mes de enero de 2.006, fueron canceladas a la ciudadana OLIVA PEREZ. Que se encuentra en la imposibilidad de presentar algún recibo que lo demuestre, porque nunca se hicieron debido a la relación de confianza que hubo entre ellas, ya que según manifiesta, la ciudadana OLIVA PEREZ es madrina de uno de sus hijos.
Y en lo que respecta a los meses de febrero de 2.006 y a lo que va corrido del mes de marzo de 2.006, manifiesta que los canceló a través del procedimiento de consignación inquilinaria.
A los folios 65 y 66, aparece Acta de Inhibición, presentada por la Abogada Betty Yajaira Varela Márquez, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-5.664.585, en su carácter de Jueza Temporal de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
A los folios 67 y 68, aparece Acta de Inhibición, presentada por la Abogada Maurima Molina Colmenares, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V_13.211.849, en su carácter de Secretaria Titular del Tribunal de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Al folio 70, consta auto del Tribunal, mediante el cual vencido el lapso de allanamiento establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda oficiar a la Jueza Rectora de esta Circunscripción Judicial, para que asigne un juez suplente por el orden de elección, para que siga conociendo de la presente causa, para lo cual se libró oficio N° 3140-295. Se remiten las copias certificadas correspondientes, al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Del folio 74 al 77, riela copia fotostática certificada de la sentencia dictada en fecha 27/04/2006, del Juzgado Superior 3° Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; mediante el cual declara con lugar las inhibiciones planteadas por las Abogadas Betty Yajaira Varela y Maurima Molina Colmenares.
Del folio 78 al 84, corre inserto oficio N° 1128, de fecha 30 de octubre de 2006, emanado de la Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, junto con anexos en seis (6) folios útiles, todo relacionado con el nombramiento del Juez Accidental quien suscribe, Abogado Fabio Ochoa Arroyave. Por auto de fecha 13 de noviembre de 2006, se agregan al expediente respectivo.
Al folio 86, consta auto mediante el cual, quien suscribe, en su carácter de Juez Accidental se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 174 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 87, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual informa al Juez Accidental, que de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, dejó boleta de notificación en el domicilio de los ciudadanos LOURDES MARINELA BADILLO PÉREZ Y ELIXENCORBER BADILLO PÉREZ, consigna boletas debidamente firmadas a los folios 88 y 89.
Al folio 90, riela diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual informa al Juez Accidental, que de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, dejó boleta de notificación en el domicilio de la ciudadana YOLY XIOMARA MORENO, consigna boleta debidamente firmada, al folio 91.
PARTE MOTIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
La controversia se reduce a determinar: 1) Si los demandantes tienen o no la cualidad de arrendadores en un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado respecto de un inmueble ubicado en el Barrio El Silencio, calle San Miguel, Nº 1M-31, Municipio Libertad, del Estado Táchira, que ocupa como arrendataria la demandada. 2) Si ese contrato de arrendamiento se inicio el 23 de noviembre de 2.000 como dice la parte demandante, o bien, el 28 de febrero de 1.998 como afirma la demandada. 3) Si la demandada debe o no los cánones insolutos correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.005, y los meses de enero y febrero de 2.006. 4) Asimismo, si es cierto que uno de los co-demandantes requiere el inmueble para vivir en él.
DEL TRAMITE PROCESAL PARA LAS PRETENSIONES SURGIDAS DE
LA RELACIÓN ARRENDATICIA
El artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que el procedimiento a seguir para ventilar las pretensiones derivadas de la relación arrendaticia, es el procedimiento breve previsto en el Libro Cuarto, Parte primera, Título XII, artículos 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil, con algunas particularidades, como las previstas en el artículo 35 de la citada Ley, que reza:
“En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva…”
PUNTO PREVIO:
La demandada alegó que la parte actora no era arrendadora y no actuaba en nombre y representación de la arrendadora y por tanto carecía de la cualidad necesaria para demandar la pretensión de desalojo y del pago de los cánones insolutos, con motivo de la relación arrendaticia en la cual la demandada era parte arrendataria y el objeto era el inmueble identificado en autos, consistente en una casa para habitación ubicada en el Barrio El Silencio, calle San Miguel, Nº M-41, Municipio Libertad del Estado Táchira.
No obstante, la demandada, consideró que esta situación de hecho, configuraba la hipótesis del ordinal 2º del artículo 346, esto es, la cuestión previa de la falta de capacidad procesal y así la calificó, oponiéndola como cuestión previa.
Ahora bien, la parte demandada incurre en un equívoco de muy frecuente ocurrencia en la práctica forense, como es confundir la “ilegitimidad del la persona del actor” como la denomina expresamente el legislador en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil con la “falta de legitimidad en la causa del actor”, que son instituciones distintas.
En efecto, el ordinal 2º del artículo 346 se refiere a la capacidad procesal, también llamada por la doctrina “legitimatio ad processum” (Hernando Devis Echandía “Teoría General del Proceso”. T. II, pág 431), que es la capacidad que tiene la parte para actuar por sí misma en el proceso, y que corresponde a las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, tal como lo establece expresamente el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil. O sea, los menores de dieciocho años, los inhabilitados, los entredichos, carecen de esta capacidad. El mismo tratadista colombiano, H. Devis Echandía advierte de no incurrir en el equívoco:
“Esta capacidad para comparecer en proceso por sí mismo se suele denominar legitimatio ad processum. Pero debe tenerse mucho cuidado en no confundirla con la legitimatio ad causam, que nada tiene que ver con la capacidad..” (Ob. Cit. Pág 431).
La figura de la falta de capacidad procesal, por ser un asunto formal, es tratada como un vicio de procedimiento. En cambio, la figura de la falta de legitimación ad-causam, es tratada por el legislador en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, como una verdadera defensa de fondo (técnicamente excepción perentoria).
Ahora bien, -parafraseando al citado procesalista colombiano-, si para el estudio de la ley procesal, debe el juzgador buscar el conocimiento del contenido jurídico que en ella se encierra, y si el objeto de los procedimientos, incluso más que la tutela de los derechos reconocidos por la ley sustancial, es la justicia, con mayor razón es imperativo adoptar un criterio de interpretación conjunta, razonada y científica de los escritos de los sujetos procesales, que son perfectamente susceptibles de interpretación jurídica y lógica, para buscar el derecho impetrado en su contenido general, y al interpretarlo no es obligatorio aferrarse a la calificación jurídica que a los hechos y a las pretensiones o excepciones incoadas les dio la parte. De esta suerte, el juzgador debe perseguir siempre determinar la verdadera naturaleza para decidir de conformidad con ella. (D. Echandía. Teoría General del Proceso. T. II. Pág. 470. Ed. Universidad. Buenos Aires 1.985).
De allí el principio “Iura novi curia” (el juez conoce el derecho), que “Significa pura y simplemente,- como dice Couture- que el tribunal no se halla atado por los errores o las omisiones de las partes y que en la búsqueda del derecho todos los caminos se hallan abiertos ante él (Fundamentos de Derecho. Editorial Depalma, pág 286). Más aún en una materia de tanto interés social y sensibilidad, como es la inquilinaria, el juez no queda atado a las calificaciones jurídicas y a los fundamentos de derecho que hagan las partes. El juez queda atado solamente a los hechos alegados oportunamente, por ello la sabia expresión del pretor en la Roma clásica: “Dadme los hechos que yo te daré el derecho.”
Con mayor razón, en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el que nos dimos con la constitución de 1.999, el juez asistente social sustituye el juez de la concepción liberal del siglo XIX y parte del XX, al juez árbitro, que ha sido depuesto por el juez protagonista (interventor) y fundamentalmente por aquel que tiene capacidad de asistencia social en cuanto persigue la finalidad de evitar que el curso y el resultado del proceso sean determinados por meras razones de técnica procesal y tal vez por la desigual habilidad de las partes en el manejo de esa técnica, más que por razones de justicia sustancial.” (Mauro Cappelletti: “Proceso, ideologías y sociedad” pág 25).
Resulta contrario entonces a todo lo anteriormente expuesto, que si la parte demandante, en realidad no tiene la legitimación ad-causam para demandar en esta causa, pueda triunfar en el proceso frente al inquilino, provocando su desalojo, debido a un error de calificación jurídica y por un mal manejo técnico, en el que incurrió el defensor técnico de la demandada.
En virtud de ello, este juzgador tiene por no opuesta la falta de legitimación ad causam para ser tramitada como la cuestión previa del ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sino que, la tiene por opuesta como excepción perentoria (defensa de fondo). Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, no existiendo cuestiones previas que decidir, pasa a pronunciarse sobre “la falta de cualidad de la parte demandante” que tiene por opuesta para ser tramitada como excepción perentoria, la cual por su naturaleza, es de pronunciamiento previo, o sea, que debe ser decidida antes que cualquier otra defensa, por cuanto de prosperar, haría inoficioso entrar a juzgar cualquier otro aspecto de fondo.
SOBRE LA DEFENSA DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO OPUESTA POR LA DEMANDADA:
En cuanto a la excepción perentoria de falta de cualidad de la parte demandante, opuesta por la demandada, este juzgador para decidir, lo hace previas las siguientes consideraciones:
Cuando el juez se pronuncia declarando con lugar la falta de legitimación ad-causam, necesariamente entra a juzgar la pretensión, analiza sus elementos estructurales y encuentra que no se cumple con el elemento subjetivo: no están los sujetos que de acuerdo con la ley deben estar. En el caso de la falta de legitimación activa, la persona que figura como demandante no es la que debe estar en esa posición de acuerdo con la ley.
Por otra parte, el juez valora la excepción opuesta y es lo que le permite entrar a considerar específicamente la idoneidad de los sujetos de la pretensión. Si no se opusiera la falta de cualidad, al juez le estaría vedado entrar a considerar la legitimación. De este criterio es la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil del T.S.J, salvo en el procedimiento de partición que les impone conocer de oficio el artículo 777 y en el de ejecución de hipoteca según el penúltimo aparte del artículo 661. (Sala de Casacion Civil. Sent Nº 207 del 16-05-2.003. Caso: Haidde Martinez). La Sala dijo entre otras cosas:
“…Si existe un litisconsorcio necesario, activo o pasivo, y no demandan o son demandados todos los litisconsortes tal situación conduciría a la declaratoria con lugar de la excepción de falta de cualidad, ahora sólo oponible como defensa de fondo. (…)”
Esta es la opinión del procesalista mexicano Humberto Briseño Sierra (Derecho Procesal. Pg 1.031. Ed. Harla), entre otros doctrinarios.
Y es que, la falta de cualidad o legitimación ad-causam, es un presupuesto de la pretensión, no de existencia de la sentencia de fondo. En este sentido, hay que recordar los tres elementos estructurales de la pretensión: 1) Los sujetos procesales: juez, parte demandante y parte demandada; 2) La causa petendi, es decir los hechos que configuran la situación lesiva del derecho del demandante o que amenazan lesionarla, y; 3) El petitum, lo que pide el demandante para restablecer su derecho o para evitar que su derecho se vea afectado. De modo que, si ese demandante o ese demandado no es la persona a quien o contra quien, de acuerdo con la ley, le corresponde pedir o que sea pedida esa tutela, la pretensión fracasa.
En el presente caso, a efecto de dilucidar esta defensa de fondo, este tribunal, aprecia, dentro del acervo probatorio, los medios de pruebas que considera pertinentes.
1) LA PRUEBA INSTRUMENTAL (f.6) donde la demandada expresó textualmente en ese compromiso:
“Yo, Yoly Xiomara Moreno Contreras con cédula Nº 12.227.012, me comprometo a desocupar la casa de la señora Oliva Chacón cédula 4.634.033, el día 30-11-05 y pagarle mensualmente el alquiler.”
Ese compromiso fue firmado, además de la demandada, por la ciudadana OLIVA PEREZ, según lo reconocen los demandantes en el libelo, por lo cual se tiene por existente en virtud de que ambas partes lo reconocen y se tiene por cierto lo contenido en él. Además no consta en el mismo, que ésta obrase en ese acto, en nombre y representación de los demandantes.
2) LA TESTIMONIAL de la ciudadana MARBELY ROMERO ZAMBRANO, de fecha 6 de baril de 2.006, quien para la fecha de su declaración se desempeñaba como prefecto del Municipio Libertad (f. 30 y 31). A la primera pregunta contestó que conoció a la demandante y a la demandada cuando fueron a su despacho con ocasión del compromiso suscrito. A la segunda pregunta contestó que el compromiso es el que aparece al folio 6 de este expediente. A la tercera pregunta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta si ese compromiso suscrito entre la ciudadana OLIVA PEREZ y YOLY XIOMARA MORENO CONTRERAS, fue en calidad de arrendadora y arrendataria’? Contestó que si le constaba. Testimonial ésta que se valora conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues guarda concordancia con la prueba instrumental contentiva del compromiso, se encuentra sólidamente fundada esa declaración, por cuanto la testigo intervino en el compromiso que firmaron las partes. Además, le merece plena confianza a este juzgador la persona del testigo, por tratarse del prefecto de esa comunidad. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto AL DOCUMENTO DE PROPIEDAD sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento (f.5 y vto.), por sí sólo, no acredita la cualidad de arrendadores de los demandados, más si es contrastado con el compromiso suscrito por la ciudadana OLIVA PEREZ y la demandada, así como, con la declaración de la testigo MARBELY ROMERO ZAMBRANO. Prueba únicamente que la titularidad del derecho de propiedad, está en cabeza de los ciudadanos LOURDES MARINELA BADILLO PEREZ, ELIXENCORBER ALEXANDER BADILLO PEREZ y YOSEFUS HILDEMARO PEREZ. Y es perfectamente posible que la cualidad de arrendador esté en cabeza de otra persona que no sea propietaria, pues el arrendamiento, implica únicamente la posesión en cabeza del arrendador. De modo que, en el evento de que otra persona, distinta del propietario, tenga la posesión legítima, pudiera ésta, legalmente, dar en arrendamiento a otro ese bien. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a LA CARTA- MANDATO que fue acompañada a los autos por la parte demandante (f.45 y vto.), no tiene fecha de cuando fue otorgada, por lo tanto, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 1.369, no cuenta frente a terceros, por lo que no se le concede ningún mérito probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la inspección judicial (f 32 y 33) y los talones de recibo (f 52 al 57) y los recibos de pago de cánones de arrendamiento (f 58 al 64), este juzgador no les concede mérito probatorio en torno a la acreditación del carácter de arrendatario, por cuanto la primera no guarda ninguna relación y los segundos, son instrumentos creados por la misma parte demandante que, conforme al principio NEMO SIBI ADSCRIBIT (nadie puede hacer por si mismo prueba en su favor). Y ASÍ SE DECIDE.
En fin, el compromiso suscrito por la ciudadana OLIVA PEREZ y la demandada, adminiculado con la declaración de la prefecto del Municipio Libertad, demuestran, en opinión de este juzgador, que la arrendadora, en el contrato de arrendamiento verbal celebrado con la demandada YOLI XIOMARA MORENO CONTRERAS, respecto del bien identificado ut-supra, es la ciudadana OLIVA PEREZ y no los demandantes LOURDES MARINELA BADILLO PEREZ y ELIXENCORBER ALEXANDER BADILLO PEREZ, por tanto estos no tenían legitimación para demandar como arrendadores en la presente causa; siendo forzoso concluir que la presente demanda debe ser declarada sin lugar. Y ASÍ SE DECLARA.
En razón de este pronunciamiento, este tribunal se abstiene de pronunciarse sobre los demás alegatos, por no ser necesario.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO ACCIDENTAL DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
ÚNICO: SIN LUGAR la demanda de DESALOJO Y COBRO DE BOLIVARES DE CANONES INSOLUTOS, interpuesta por los ciudadanos LOURDES MARINELA BADILLO PÉREZ Y ELIXENCORBER ALEXANDER BADILLO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.633.764 y V-13.792.056, respectivamente y domiciliados en el Municipio Independencia del Estado Táchira; contra la ciudadana YOLY XIOMARA MORENO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.227.012 y con domicilio en el Municipio Libertad del Estado Táchira; en virtud de haberse acogido favorablemente la excepción perentoria de falta de cualidad de la parte demandante opuesta por la demandada en la contestación de la demanda.
Por tratarse la presente, de una decisión que acogió favorablemente una defensa de fondo, aunque de previo pronunciamiento, la cual enervó la pretensión del demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Accidental de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los catorce días del mes de diciembre de dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Accidental,
ABG. FABIO OCHOA ARROYAVE
La Secretaria Accidental,
LIDIA CONSUELO MENDOZA
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) ______________, quedó registrada bajo el N° _________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LIDIA CONSUELO MENDOZA/Secretaria Accidental
Exp. Nº 1305-2006
Va sin enmienda
|