REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 05 de diciembre de 2006
196º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-S-2002-008542
ASUNTO : 1C-620-02


Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas Abg. BEATRIZ MORALES, en la causa seguida en contra el ciudadano NAVARRO BARCO DEIVI BERNY, quien es de Nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, soltero, nacido el 22/05/79, de 27 años de edad, de profesión u oficio Tramitador de Documentos en una compañía Aduanera, hijo de barco Montoya Omaira (V) y de Bernardo Heriberto Navarro Perez, residenciado en: Calle Real de Montesano Callejón Victoria, Casa N° 12 La Guaira, Estado Vargas y titular de la cedula de identidad numero V.-14.313.448; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo automotor, en la cual solicita a este Tribunal pronunciamiento sobre el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo contenido en el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal y revisada como ha sido lo solicitado este Tribunal para decidir observa:

Se inicio la presente causa en fecha 29/01/2002, procedente de la Unidad Especial de seguridad Ciudadana, Primera Compañía de la Guardia Nacional, procedimiento en el cual aparece imputado el ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de unos de los delitos previstos y sancionados en la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos, ya que los funcionarios adscritos al referido Organismo Policial, le practicaron la detención cuando conducía una moto, y al serle revisado los documentos y los seriales de la referida moto, pudieron evidenciar que no guardaba relación con los seriales indicados en la factura que presento como documento de propiedad de la misma, con los seriales impresos en el motor y carrocería de esta, por lo que proceden a realizar su retención.

En fecha 29/03 2002, la representación Fiscal, presenta ante este Tribunal el ciudadano NAVARRO BARCO DEIVI BERNY, solicitando la Privación Preventiva de Libertad y Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 250 y 280 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acordado por el Tribunal medida Cautelar sustitutiva y el Procedimiento Ordinario, precalificado los hechos como el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley especial que regula la materia.

Ahora bien, la característica primordial de la fase investigativa es el resolutivo del Ministerio Publico, quien luego del análisis de los medios probatorios recabados durante la investigación, presenta su acto conclusivo cualquiera que este sea, acusando, archivando o sobreseyendo.

En el presente caso, analizar el pedimento realizado supone una base o sustento jurídico, por lo que es importante señalar lo establecido en el artículo 318 del Código orgánico Procesal Penal:

“El sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado; 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; 3. La acción pena se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; 4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado…Así lo establezca expresamente este Código…” (Subrayado y resaltado del Tribunal).

Igualmente el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su ordinal 7 entre las funciones dadas al Fiscal del Ministerio Publico:
“Corresponde al Ministerio Publico en el proceso penal: … 7°. Solicitar, cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado…”

Esta facultad también se encuentra regulada en la Ley del Ministerio Publico, a saber:

Artículo 34.- Son Deberes y atribuciones de los Fiscales del Ministerio Publico:…10°. Solicitar el sobreseimiento cuando corresponda…”

Una vez analizado y revisado el basamento legal para la solicitud planteada, quien aquí decide, considera que el hecho que nos ocupa, precalificado como el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo automotor, la Representación Fiscal afirma en su deposición al presentar la solicitud de sobreseimiento que solo cursa en autos experticia ordenada a practicar a la moto en cuestión, arrojando como resultado que tanto el serial del motor A119E001502, como el serial de carrocería SA12J001199, se encuentran ORIGINALES, y como quiera que dicha experticia representa el medio de prueba fundamental para demostrar, la comisión del delito imputado, elemento necesario para hacer el cúmulo probatorio para el enjuiciamiento del mencionado ciudadano.

En vista que los argumentos del Ministerio Público son lógicos y ciertamente fundamentados, por cuanto en tales condiciones no es posible aportar elementos de convicción que puedan sustentar motivadamente la acusación fiscal, ante la imposibilidad de agregar nuevos elementos a la investigación que permita establecer la responsabilidad del imputado.

En este orden de ideas, el petitorio Fiscal se enmarca dentro de la culminación del proceso de las ya aludidas consecuencias, que no es otra que la cesación efectiva de un proceso abierto, en tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano NAVARRO BARCO DEIVI BERNY, así como el cese de cualquier medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad que pese sobre el ciudadano entes mencionado, conforme a lo contenido en el articulo 319 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

Estimó el tribunal innecesaria la celebración de la audiencia a que hace referencia el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto para la comprobación del motivo que origina el Sobreseimiento se aclara por si solo. Y ASI SE DECIDE.





DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano ciudadano NAVARRO BARCO DEIVI BERNY, quien es de Nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, soltero, nacido el 22/05/79, de 27 años de edad, de profesión u oficio Tramitador de Documentos en una compañía Aduanera, hijo de barco Montoya Omaira (V) y de Bernardo Heriberto Navarro Pérez, residenciado en: Calle Real de Montesano Callejón Victoria, Casa N° 12 La Guaira, Estado Vargas y titular de la cedula de identidad numero V.-14.313.448, de conformidad con lo contenido en los articulo 318 numeral 4, 319 y 320 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 34 ordinal 10 de la Ley del Ministerio Publico.

Publiques, regístrese, diaricese la presente decisión, líbrese oficio a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informando del cese de las Medidas Cautelares, notifiques a las partes y remítase e su oportunidad a la sede del Archivo Judicial para su guarda y custodia
LA JUEZ (S) DE CONTROL NRO. 1


ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ
LA SECRETARIA


ABG. BELITZA MARCANO