REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 05 de diciembre de 2006
196º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-S-2002-008558
ASUNTO : 1C-538-02


Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas Abg. BEATRIZ MORALES, en la causa seguida en contra de los ciudadanos VICENT PEREZ JHONNY DANIEL, quien es de Nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, soltero, nacido el 24/10/79, de 27 años de edad, de profesión u oficio caletero, hijo de José Teodoro Vicente y de Carmen María Pérez, residenciado en: Barrio Cervecería, parte alta, casa sin numero, Maiquetía, Estado Vargas y titular de la cedula de identidad numero V.-15.167.810; NOGUERA RODRÍGUEZ ANDRES JOEL, quien es de Nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, soltero, nacido el 08/03/83, de 23 años de edad, de profesión u oficio caletero, hijo de Jesús Noguera y Paola Mery Rodríguez, residenciado en: Santa Eduviges Parte Alta, casa sin numero, Catia La Mar, Estado Vargas y titular de la cedula de identidad numero V.- 20.190.444 y; PARRA CASTELLANOS WILMER ALEXANDER, quien es de Nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, soltero, de 25 años de edad, de profesión u oficio caletero, hijo de Fanny Márquez Castellanos y José Humberto Parra, residenciado en: Sector La Línea, Barrio Cervecería, parte alta, casa sin numero, Maiquetía, Estado Vargas y titular de la cedula de identidad numero V.- 16.310.812, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUTACION, previsto y sancionado en el articulo 455 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal, en la cual solicita a este Tribunal pronunciamiento sobre el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo contenido en el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal y revisada como ha sido lo solicitado este Tribunal para decidir observa:

Se inicio la presente causa en fecha 22 de Enero de 2002, en virtud que efectivos adscritos al destacamento 58 de la Guardia Nacional, practicaron la detención de estos ciudadanos, en las instalaciones del Puerto de La Guaira, (Transporte Sicalpar Intermodales), cuando fueron sorprendidos intentado abrir un contenedor de cuarenta (40) pies de altura, siglas BHCU-428889-01, cuya información fue suministrada por JORGE SABES BECHARA, jefe de operaciones del mencionando transporte, durante el procedimiento de les decomiso un tubo de forma de martillo.

En fecha 24 de Enero de 2002, la representación Fiscal, presenta ante este Tribunal a los ciudadanos VICENT PEREZ JHONNY DANIEL, NOGUERA RODRÍGUEZ ANDRES JOEL y PARRA CASTELLANOS WILMER ALEXANDER, solicitando la Privación Preventiva de Libertad y Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 250 y 280 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acordado por el Tribunal medida Cautelar sustitutiva y el Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 256 ordinal 3 y 280 ejusdem, precalificado los hechos como el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUTACION, previsto y sancionado en el articulo 455 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal, vigente para le fecha de la comisión de los hechos.

Ahora bien, la característica primordial de la fase investigativa es el resolutivo del Ministerio Publico, quien luego del análisis de los medios probatorios recabados durante la investigación, presenta su acto conclusivo cualquiera que este sea, acusando, archivando o sobreseyendo.

En el presente caso, analizar el pedimento realizado supone una base o sustento jurídico, por lo que es importante señalar lo establecido en el artículo 318 del Código orgánico Procesal Penal:

“El sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado; 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; 3. La acción pena se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; 4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado…Así lo establezca expresamente este Código…” (Subrayado y resaltado del Tribunal).

Igualmente el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su ordinal 7 entre las funciones dadas al Fiscal del Ministerio Publico:
“Corresponde al Ministerio Publico en el proceso penal: … 7°. Solicitar, cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado…”

Esta facultad también se encuentra regulada en la Ley del Ministerio Publico, a saber:

Artículo 34.- Son Deberes y atribuciones de los Fiscales del Ministerio Publico:…10°. Solicitar el sobreseimiento cuando corresponda…”

Una vez analizado y revisado el basamento legal para la solicitud planteada, quien aquí decide, considera que el hecho que nos ocupa, constituye el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUTACION, previsto y sancionado en el articulo 455 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal vigente para le fecha de la comisión de los hechos. Ahora bien, la Representación Fiscal afirma en su deposición al presentar la solicitud de sobreseimiento que solo cursa en autos el acta policial de fecha 22 de Enero de 2002, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, donde ocurrieron los hechos, sin ningún otro elemento de convicción, que permitan demostrar la participación o responsabilidad penal que pudieran tenerte rolos imputados en el delito que se les atribuye ya que no se practico ninguna experticia, avaluó, en lo que se refiere al contendido del container, o del arma decomisada en el momento de la aprehensión de los imputados, elementos necesarios para hacer el cúmulo probatorio apara el enjuiciamiento de los mencionados ciudadanos.

En vista de que los argumentos del Ministerio Público son lógicos y ciertamente fundamentados, por cuanto en tales condiciones no es posible aportar elementos de convicción que puedan sustentar motivadamente la acusación fiscal, ante la imposibilidad de agregar nuevos elementos a la investigación que permita establecer la responsabilidad de los imputados.

En este orden de ideas, el petitorio Fiscal se enmarca dentro de la culminación del proceso de las ya aludidas consecuencias, que no es otra que la cesación efectiva de un proceso abierto, en tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos VICENT PEREZ JHONNY DANIEL, NOGUERA RODRÍGUEZ ANDRES JOEL y PARRA CASTELLANOS WILMER ALEXANDER, así como el cese de cualquier medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad que pese sobre los ciudadanos entes mencionados, conforme a lo contenido en el articulo 319 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

Estimó el tribunal innecesaria la celebración de la audiencia a que hace referencia el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto para la comprobación del motivo que origina el Sobreseimiento se aclara por si solo. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos VICENT PEREZ JHONNY DANIEL, quien es de Nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, soltero, nacido el 24/10/79, de 27 años de edad, de profesión u oficio caletero, hijo de José Teodoro Vicente y de Carmen María Pérez, residenciado en: Barrio Cervecería, parte alta, casa sin numero, Maiquetía, Estado Vargas y titular de la cedula de identidad numero V.-15.167.810; NOGUERA RODRÍGUEZ ANDRES JOEL, quien es de Nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, soltero, nacido el 08/03/83, de 23 años de edad, de profesión u oficio caletero, hijo de Jesús Noguera y Paola Mery Rodríguez, residenciado en: Santa Eduviges Parte Alta, casa sin numero, Catia La Mar, Estado Vargas y titular de la cedula de identidad numero V.- 20.190.444 y; PARRA CASTELLANOS WILMER ALEXANDER, quien es de Nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, soltero, de 25 años de edad, de profesión u oficio caletero, hijo de Fanny Márquez Castellanos y José Humberto Parra, residenciado en: Sector La Línea, Barrio Cervecería, parte alta, casa sin numero, Maiquetía, Estado Vargas y titular de la cedula de identidad numero V.- 16.310.812, de conformidad con lo contenido en los articulo 318 numeral 4, 319 y 320 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 34 ordinal 10 de la Ley del Ministerio Publico.

Publiques, regístrese, diaricese la presente decisión, líbrese oficio a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informando del cese de las Medidas Cautelares, notifiques a las partes y remítase e su oportunidad a la sede del Archivo Judicial para su guarda y custodia
LA JUEZ (S) DE CONTROL NRO. 1


ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ
LA SECRETARIA


ABG. BELITZA MARCANO