REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 05 de diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-001910
ASUNTO : WP01-P-2005-001910
Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Décima Auxiliar del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas Abg. DESIREE BOADA, en la causa seguida en contra de los ciudadanos MIGUEL ANGEL LOPEZ AMARICUA, quien es de Nacionalidad Venezolana, de 24 años de edad, de profesión u oficio Oficial de policía del Estado Vargas, residenciado en: La Avenida la Habana, Quinta Chelita, Urbanización Palmar Oeste, Caraballeda, Estado Vargas y titular de la cedula de identidad numero V.-15.266.716 y BELTRAN TORRES SANDY, quien es de Nacionalidad Venezolana, de 26 años de edad, de profesión u oficio Oficial de policía del Estado Vargas, residenciado en Los Flores de Catia, Resplandor de Macayapa, Caracas y titular de la cedula de identidad numero V.-13.526.412; por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en la cual solicita a este Tribunal pronunciamiento sobre el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo contenido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y revisada como ha sido lo solicitado este Tribunal para decidir observa:
Se inicio la presente causa en fecha 21/11/03, en virtud de audiencia tomada a la ciudadana CALBO AGUILERA YANEISY DEL CARMEN, en fecha 25/08/03, denuncia por ante esta representación Fiscal que su hermano el adolescente LUIS RAFAEL CALBO AGUIELRA, fue acosado por funcionarios de policía de Vargas, entre ellos uno de nombre BELTRAN TORRES SANDY, en fecha 20/08/03, quien lo detuvo desde las 11:00am., hasta las 9:00pm., alegando que estaba buscando a una persona que había hurtado unas gallinas, luego el 23/08/03, fueron a buscarlo a su casa en una patrulla y el funcionario LOPEZ MIGUEL, quien había puesto la denuncia.
Una vez analizadas las actas y demás recaudos que conforman la presente causa, considera la representación Fiscal que con lo actuado resulta insuficiente para presentar acusación, que no existen fundados elementos que conlleven a determinar responsabilidad penal contra alguita persona, es decir el resultado de la presente investigación no es suficiente para acreditar el enjuiciamiento publico de alguna persona en particular, ya que la ciudadana denunciante a pesar de señalara en audiencia de fecha 25-08-03, que su hermano LUIS RAFAEL CALBO AGUILERA, fue objeto de acosos, por parte de funcionarios adscritos a la policía de Vargas, y su vez esta misma ciudadana en acta de entrevista realizada en fecha 24-02-05, manifiesta desconocer la ubicación de los muchachos, que se encontraban con el ciudadano LUIS CALBO, al momento de su aprehensión, y que los mismos, tienen mala conducta y en efecto desiste de seguir con la denuncia y aunado a esto en acta de entrevista realizada en fecha 24-02-05, a la ciudadana AGUILERA CALBO BEATRIZ JANETH, en condición de madre del ciudadano LUIS CALBO, manifiesta que su hijo se encuentra prestando servicio militar, y que no quiere saber mas nada de este caso, así como, que los muchachos que estuvieron detenidos con su hijo, se niegan a comparecer. Después de haberse practicado las diligencia pertinentes a fin de lograr el esclarecimiento de los hechos en virtud que en la actualidad no se evidencian elementos de convicción contundentes que demuestren la participación de algún ciudadano en particular como autor o participé de las lesiones ocasionadas al ciudadano LUIS CALBO, y en virtud de que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación ya que tanto los presuntos testigos, presénciales como los son: el ciudadano apodado “El cuca negra” y el otro apodado “Pancho” de nombre DARWIN ALEXIS PEÑA, se niegan rotundamente a colaborar con la investigación, y asimismo la víctima directa como lo es el ciudadano LUIS CALBO AGUILERA, quien le manifestó a su madre no querer saber mas nada del caso, es por lo que no existiendo razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y por cuanto no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado, en consecuencia siendo el Ministerio Publico parte de buena fe en el proceso, considera que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en articulo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, la característica primordial de la fase investigativa es el resolutivo del Ministerio Publico, quien luego del análisis de los medios probatorios recabados durante la investigación, presenta su acto conclusivo cualquiera que este sea, acusando, archivando o sobreseyendo.
En el presente caso, analizar el pedimento realizado supone una base o sustento jurídico, por lo que es importante señalar lo establecido en el artículo 318 del Código orgánico Procesal Penal:
“El sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado; 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; 3. La acción pena se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; 4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado…Así lo establezca expresamente este Código…” (Subrayado y resaltado del Tribunal).
Igualmente el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su ordinal 7 entre las funciones dadas al Fiscal del Ministerio Publico:
“Corresponde al Ministerio Publico en el proceso penal: … 7°. Solicitar, cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado…”
Esta facultad también se encuentra regulada en la Ley del Ministerio Publico, a saber:
Artículo 34.- Son Deberes y atribuciones de los Fiscales del Ministerio Publico:…10°. Solicitar el sobreseimiento cuando corresponda…”
Una vez analizado y revisado el basamento legal para la solicitud planteada, quien aquí decide, considera que el hecho que nos ocupa, constituye el delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, vigente para le fecha de la comisión de los hechos. Ahora bien, la Representación Fiscal afirma en su deposición al presentar la solicitud de sobreseimiento que no se evidencian elementos de convicción contundentes que demuestren la participación de algún ciudadano en particular como autor o participé de las lesiones ocasionadas al ciudadano LUIS CALBO, y en virtud de que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación ya que tanto los presuntos testigos, presénciales como los son: el ciudadano apodado “El cuca negra” y el otro apodado “Pancho” de nombre DARWIN ALEXIS PEÑA, se niegan rotundamente a colaborar con la investigación, y asimismo la víctima directa como lo es el ciudadano LUIS CALBO AGUILERA, quien le manifestó a su madre no querer saber mas nada del caso, es por lo que no existiendo razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y por cuanto no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado, en consecuencia siendo el Ministerio Publico parte de buena fe en el proceso, quien suscribe considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en articulo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
En vista que los argumentos del Ministerio Público son lógicos y ciertamente fundamentados, por cuanto en tales condiciones no es posible aportar elementos de convicción que puedan sustentar motivadamente la acusación fiscal, ante la imposibilidad de agregar nuevos elementos a la investigación que permita establecer la responsabilidad del imputado.
En este orden de ideas, el petitorio Fiscal se enmarca dentro de la culminación del proceso de las ya aludidas consecuencias, que no es otra que la cesación efectiva de un proceso abierto, en tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos MIGUEL ANGEL LOPEZ AMARICUA y BELTRAN TORRES SANDY. Y ASI SE DECIDE.
Estimó el tribunal innecesaria la celebración de la audiencia a que hace referencia el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto para la comprobación del motivo que origina el Sobreseimiento se aclara por si solo. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos MIGUEL ANGEL LOPEZ AMARICUA, quien es de Nacionalidad Venezolana, de 24 años de edad, de profesión u oficio Oficial de policía del Estado Vargas, residenciado en: La Avenida la Habana, Quinta Chelita, Urbanización Palmar Oeste, Caraballeda, Estado Vargas y titular de la cedula de identidad numero V.-15.266.716 y; BELTRAN TORRES SANDY, quien es de Nacionalidad Venezolana, de 26 años de edad, de profesión u oficio Oficial de policía del Estado Vargas, residenciado en Los Flores de Catia, Resplandor de Macayapa, Caracas y titular de la cedula de identidad numero V.-13.526.412, de conformidad con lo contenido en los articulo 318 numeral 4, 319 y 320 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 34 ordinal 10 de la Ley del Ministerio Publico.
Publíquese, regístrese, diaricese la presente decisión, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad a la sede del Archivo Judicial para su guarda y custodia
LA JUEZ (S) DE CONTROL NRO. 1
ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ
LA SECRETARIA
ABG. BELITZA MARCANO
|