REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Control del Estado Vargas

Macuto, 05 de diciembre de 2006
196º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-003299
ASUNTO : WP01-P-2006-003299



Visto el escrito presentado por la Abg. MARVILA ARAUJO, en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Publico, en la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 2º del Código orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 320 ejusdem, y revisada como ha sido lo solicitado y damas recaudos este Tribunal para decidir observa:

Se evidencia que la presente averiguación se inicio por trascripción de novedad, por el jefe d guardia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Vargas, llevadas en el horario comprendido desde las 7:30 horas del día 29/11/05, hasta las 7:30 horas del día 30/11/05, donde aparece copiado textualmente lo siguiente:”Hora 10:00 hrs, RECEPCION TELEFONICA/NOTIFICACION DE PERSONA MUERTA: Se recibe la misma de parte del Sargento Segundo PEREZ SANDER, placa 207, supervisor de emergencia del 171, por el Despacho de los bomberos del Estado Vargas, informando que en la Marina de puerto, en Caraballeda, se encuentra una persona sin signos vitales, producto de una inmersión desconociéndose mas datos al respecto…”



Del análisis de las actuaciones que conforman la presente causa, específicamente a las declaraciones de los adolescentes JESUS DANIEL PUENTES, ANDRUZ OMAR APONTE PEREZ, MENUEL JESÚS HERNANDEZ, LEONARDO ENRIQUE MACIAS OROPEZA, HERMISON YOVANY OBERTO TRESCA y ANDERSON ANDAVI OCHOA, quienes andaban de paseo el 28/11/05, con el hoy occiso OROPEZA MONTERREY RAFAEL, hacia la playa Los Cocos, Caraballeda, Estado Vargas, de donde se desprende que todos son contestes en declarar que efectivamente, se habían puesto de acuerdo para ir de paseo a la playa, que ese día antes de sumergirse en la playa, todos habían consumido licor y que además el adolescente OROPEZA MONTERREY RAFAEL, (hoy occiso), no sabia nadar, no existiendo además algún conflicto entre alguno de ellos, descargándose la posibilidad de que surgiera la intención en alguno, de ocasionarle la muerte al adolescente hoy occiso; Por otra parte en el acta de levantamiento de cadáver y el protocolo de autopsia, se concluye que la causa de la muerte de la presente victima es ASFIXIA MECANICA POR INMERSIÓN, es por lo que se evidencia, que efectivamente el adolescente RAFAEL ALEJANDRO OROPEZA MONTERREY, el día 28/11/05, a sabiendas de no saber nadar motivado por el animo de disfrutar con sus amigos de un día de playa, se arriesgo y sumergió en el mar, siendo arrastrado por este lo cual origino lamentablemente el resultado de su propia muerte, a pesar de los esfuerzos de sus amigos de auxiliarlo.

Ahora bien, la característica primordial de la fase investigativa, es el resolutivo del Ministerio Publico, quien luego del análisis de los medios probatorios recabados en la investigación presenta su acto conclusivo, cualquiera que este sea, Acusando, Archivando o sobreseyendo. A tal efecto la Representación en el presente caso realiza solicitud de sobreseimiento, figura que tiene su basamento jurídico en el contenido del articulo 318 del Código orgánico Procesal Penal, así tenemos:

Art. 318: “El Sobreseimiento procede cuando: 1.- El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado. 2.- El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad. 3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. 4.- A pasar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporara nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado…” (Negrillas del Tribunal)


Igualmente el articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su ordinal 7º, entre las funciones dadas al Ministerio Publico, la de requerir el Sobreseimiento de la Causa, en este orden de ideas, el sustento jurídico, para requerir la solicitud de sobreseimiento, también se encuentra regulada en el Ley Orgánica del Ministerio Publico, en su articulo 34 ordinal 10º.


Hechas las observaciones up supra señaladas, quien aquí le toca decidir considera procedente, y conforme a derecho, por cuanto siendo el Ministerio Público el titular de la Acción Penal, y en tal virtud, quien en nombre del Estado esta obligado a ejercerla, tal como dispone le artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal así:

Art. 11.- “La acción penal corresponde al estado, a través del ministerio publico, quien esta obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.”

Del estudio del presente asunto, y observando que los hechos que dieron lugar a la investigación, provinieron de un acto que no es típico, es esto es, no comporta una relación de perfecta adecuación entre un hecho de la vida real y algún tipo legal previsto como tal en la ley sustantiva que rige la materia. Del estudio de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que los hechos, no se subsumen o resulta no encuadrable dentro de algún tipo legal precalificado como delito o falta en el Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, Estimó el tribunal innecesaria la celebración de la audiencia a que hace referencia el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto para la comprobación del motivo que origina el Sobreseimiento se aclara por si solo. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto el hecho que dio origen a la presente averiguación penal no es típico, de conformidad con el artículo 318, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 108 ordinal 7 y articulo 11 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la oficina de Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, a los fines del archivo y resguardo de las mismas. Regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y remítase la presente causa.
LA JUEZ (S) DE CONTROL NRO. 1,


ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ


LA SECRETARIA,


ABG. BELITZA MARCANO