REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 05 de diciembre de 2006
196º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-008497
ASUNTO : WP01-S-2003-008497


Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas Abg. MARIANELA AGUILERA CEDEÑO, en la causa seguida en contra el ciudadano MAXIMO RUBEN DIAZ MARCANO, quien es de Nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, soltero, nacido el 04/12/1984, de 22 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Mildred Marcano y Rubén Díaz, residenciado en: La Sabana Caruao, Calle Vargas, Casa s/n, Estado Vargas y titular de la cedula de identidad numero V.-17.709.644; por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en la cual solicita a este Tribunal pronunciamiento sobre el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo contenido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y revisada como ha sido lo solicitado este Tribunal para decidir observa:

Se inicio la presente causa en fecha 07 de Octubre de 2005, en virtud que cuando los Dtgdos Freddy Velásquez Rojas y Jonathan Ovalles Ramírez, adscritos a la Primera Compañía de la Unidad Especial de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional, se encontraban en la sede del comando, de servicio de primer turno de rondín, se acerco la ciudadana: Amarilys Bermúdez, llorando, en compañía de un ciudadano, manifestando que dicho ciudadano es primo del cónyuge y que el mismo la había agredido física y verbalmente, ( le dio varios golpes por la cara), observándole a simple vista un moretón en su rostro, a la altura del pómulo derecho, por lo que los funcionarios practicaron la detención del hoy imputado.

Cursa en autos Acta Policial de Aprehensión, suscrita por los Dtgdos. Freddy Velásquez Rojas y Jonathan Ovalles Ramírez, adscritos a la Primera Compañía de la Unidad Especial de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional en la cual dejan constancia del procedimiento realizado y la retención e identificación del imputado.

Consta igualmente, Comunicación N° 9700-138-2394, de fecha 10/09/04, emanada de Ciencias Forenses, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Vargas, suscrita por la Dra. Moravia Lozada Colmenares, Experto Profesional Especialista 1, jefe de Ciencias Forense, en la cual se puede leer lo siguiente: “solicita que se le envié el resultado del Examen Medico Forense practicado a la ciudadana: BERMUDEZ AMARILYS, cumplo en informarle que hasta la fecha la prenombrada no se ha presentado en este Despacho, para realizarse dicho reconocimiento.

En fecha 08 de Octubre de 2003, la representación Fiscal, presenta ante este Tribunal al ciudadano MAXIMO RUBEN DIAZ MARCANO, solicitando medida Cautelar sustitutiva y el Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acordado por este Tribunal, precalificado los hechos como el delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, vigente para le fecha de la comisión de los hechos.

Ahora bien, la característica primordial de la fase investigativa es el resolutivo del Ministerio Publico, quien luego del análisis de los medios probatorios recabados durante la investigación, presenta su acto conclusivo cualquiera que este sea, acusando, archivando o sobreseyendo.

En el presente caso, analizar el pedimento realizado supone una base o sustento jurídico, por lo que es importante señalar lo establecido en el artículo 318 del Código orgánico Procesal Penal:

“El sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado; 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; 3. La acción pena se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; 4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado…Así lo establezca expresamente este Código…” (Subrayado y resaltado del Tribunal).

Igualmente el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su ordinal 7 entre las funciones dadas al Fiscal del Ministerio Publico:
“Corresponde al Ministerio Publico en el proceso penal: … 7°. Solicitar, cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado…”

Esta facultad también se encuentra regulada en la Ley del Ministerio Publico, a saber:

Artículo 34.- Son Deberes y atribuciones de los Fiscales del Ministerio Publico:…10°. Solicitar el sobreseimiento cuando corresponda…”

Una vez analizado y revisado el basamento legal para la solicitud planteada, quien aquí decide, considera que el hecho que nos ocupa, constituye el delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, vigente para le fecha de la comisión de los hechos. Ahora bien, la Representación Fiscal afirma en su deposición al presentar la solicitud de sobreseimiento que solo cursa en autos Comunicación N° 9700-138-2394, de fecha 10/09/04, enamada de Ciencias Forenses, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, del Estado Vargas, suscrita por la Dra. Moravia Lozada Colmenares, Experto Profesional Especialista 1, jefe de Ciencias Forense, en la cual se puede leer lo siguiente: “solicita que se le envié el resultado del Examen Medico Forense practicado a la ciudadana: BERMUDEZ AMARILYS, cumplo en informarle que hasta la fecha la prenombrada no se ha presentado en este Despacho, para realizarse dicho reconocimiento, prueba esta indispensable para determinar tipo de lesiones sufrida por la misma, siendo inoficioso realizar en la actualidad, por cuanto la misma no arrojara en resultado verdadero, en virtud de haber transcurrido un lapso excesivamente prudencial, por lo que no existiendo razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y por cuanto no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado, en consecuencia siendo el Ministerio Publico parte de buena fe en el proceso, quien suscribe considera que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en articulo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

En vista que los argumentos del Ministerio Público son lógicos y ciertamente fundamentados, por cuanto en tales condiciones no es posible aportar elementos de convicción que puedan sustentar motivadamente la acusación fiscal, ante la imposibilidad de agregar nuevos elementos a la investigación que permita establecer la responsabilidad del imputado.

En este orden de ideas, el petitorio Fiscal se enmarca dentro de la culminación del proceso de las ya aludidas consecuencias, que no es otra que la cesación efectiva de un proceso abierto, en tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano MAXIMO RUBEN DIAZ MARCANO, así como el cese de cualquier medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad que pese sobre el ciudadano entes mencionado, conforme a lo contenido en el articulo 319 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

Estimó el tribunal innecesaria la celebración de la audiencia a que hace referencia el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto para la comprobación del motivo que origina el Sobreseimiento se aclara por si solo. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano MAXIMO RUBEN DIAZ MARCANO, titular de la Cedula de Identidad V.-17.709.644, quien es de Nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, soltero, nacido el 04/12/1984, de 22 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Mildred Marcano y Rubén Díaz, residenciado en: La Sabana Caruao, Calle Vargas, Casa s/n, Estado Vargas, de conformidad con lo contenido en los articulo 318 numeral 4, 319 y 320 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 34 ordinal 10 de la Ley del Ministerio Publico.

Publiques, regístrese, diaricese la presente decisión, líbrese oficio a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informando del cese de las Medidas Cautelares, notifiques a las partes y remítase en su oportunidad a la sede del Archivo Judicial para su guarda y custodia
LA JUEZ (S) DE CONTROL NRO. 1


ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ
LA SECRETARIA


ABG. BELITZA MARCANO