REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 05 de diciembre de 2006
196º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-004290
ASUNTO : WP01-S-2004-004290


Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas Abg. MARVILA ARAUJO GONZALEZ, en la causa seguida en contra el ciudadano WILFREDO HERNANDEZ, quien es de Nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, Casado, nacido el 12/03/55, de 51 años de edad, de profesión u oficio Mesonero, hijo de Modesto Hernández (F) y Castolina Díaz (v), residenciado en: Puebla Arriba, Calle Sucre, Casa s/n Naiguaita, Estado Vargas y titular de la cedula de identidad numero V.-3.890.458; por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 259 en concordancia con el articulo 260 de la Ley Orgánica para Protección al Niño y Adolescente, en la cual solicita a este Tribunal pronunciamiento sobre el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo contenido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y revisada como ha sido lo solicitado este Tribunal para decidir observa:

Se inicio la presente causa en fecha 01/03/2004, con la Aprehensión flagrante del ciudadano: WILFREDO HERNANDEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 3.890.458, practicada por el funcionario WILLIAM TOBIAS, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quien fue visado por un morador del lugar, que un ciudadano se encontraba realizando actos inmorales con una adolescente, es cuando logran avistar a la adolescente con el short que vestía a nivel de la rodilla y el aprehendido al ver la comisión policial se subió los pantalones, le dieron voz de alto, no lograrle incautar ningún tipo de arma; los funcionarios al entrevistar a la adolescente manifestó llamarse BETANIA JULISKA SOTILLO CUANCHEZ, de 13 años de edad, asimismo indico que el retenido le ofreció veinte mil bolívares para apartarla del lugar donde estaba, y poder estar solas y poder tocar sus partes intimas.


En fecha 03/03/2004, la Representación Fiscal presenta ante este Tribunal, al ciudadano: WILFREDO HERNANDEZ, solicitando Privación Judicial Preventiva de la Libertad y Procedimiento Ordinario, conforme a los artículo 256 numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal y Procedimiento Ordinario, precalificado los hechos como el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 259 en concordancia con el articulo 260 de la Ley Orgánica para Protección al Niño y Adolescente.

La representación Fiscal logro recabar elementos en la investigación, después de analizadas las actuaciones que comprenden la presente causa, ha podido observar que no existen elementos de convicción para acreditar la responsabilidad Penal del ciudadano WILFREDO HERNANDEZ, en el delito precalificado, ya que solo existe el Acta Policial de fecha 01/03/04, donde constan las circunstancias de los hechos, sin ningún otro indicio que permita calificar el delito, debido a que la victima no acudió al Servicio de Medicatura Forense para el Reconocimiento Medico Legal, lo cual se hace imprescindible determinar el abuso sexual a la adolescente.

Ahora bien, la característica primordial de la fase investigativa es el resolutivo del Ministerio Publico, quien luego del análisis de los medios probatorios recabados durante la investigación, presenta su acto conclusivo cualquiera que este sea, acusando, archivando o sobreseyendo.

En el presente caso, analizar el pedimento realizado supone una base o sustento jurídico, por lo que es importante señalar lo establecido en el artículo 318 del Código orgánico Procesal Penal:

“El sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado; 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; 3. La acción pena se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; 4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado…Así lo establezca expresamente este Código…” (Subrayado y resaltado del Tribunal).

Igualmente el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su ordinal 7 entre las funciones dadas al Fiscal del Ministerio Publico:
“Corresponde al Ministerio Publico en el proceso penal: … 7°. Solicitar, cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado…”

Esta facultad también se encuentra regulada en la Ley del Ministerio Publico, a saber:

Artículo 34.- Son Deberes y atribuciones de los Fiscales del Ministerio Publico:…10°. Solicitar el sobreseimiento cuando corresponda…”

Una vez analizado y revisado el basamento legal para la solicitud planteada, quien aquí decide, considera que el hecho que nos ocupa, constituye el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, vigente para le fecha de la comisión de los hechos. Ante tal insuficiencia de elementos probatorios que permitan acreditar la participación o Responsabilidad Penal, que se pudiera tener el ciudadano WILFREDO HERNANDEZ, ya que solo existe el Acta Policial donde constan las circunstancias del hecho, sin ningún otro indicio que permita calificar el delito, debido a que la victima no acudió al Servicio de Medicatura Forense para el Reconocimiento Medico Legal, lo cual se hace imprescindible determinar el tipo de la lesión, en virtud de haber transcurrido un lapso excesivamente prudencial, por lo que no existiendo razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y por cuanto no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado, en consecuencia siendo el Ministerio Publico parte de buena fe en el proceso, quien suscribe considera que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en articulo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

En vista que los argumentos del Ministerio Público son lógicos y ciertamente fundamentados, por cuanto en tales condiciones no es posible aportar elementos de convicción que puedan sustentar motivadamente la acusación fiscal, ante la imposibilidad de agregar nuevos elementos a la investigación que permita establecer la responsabilidad del imputado.

En este orden de ideas, el petitorio Fiscal se enmarca dentro de la culminación del proceso de las ya aludidas consecuencias, que no es otra que la cesación efectiva de un proceso abierto, en tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano WILFREDO HERNANDEZ, así como el cese de cualquier medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad que pese sobre el ciudadano entes mencionado, conforme a lo contenido en el articulo 250 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Estimó el tribunal innecesaria la celebración de la audiencia a que hace referencia el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto para la comprobación del motivo que origina el Sobreseimiento se aclara por si solo. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano WILFREDO HERNANDEZ, titular de la Cedula de Identidad V.- 3.890.458, quien es de Nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, Estado Vargas, Casado, nacido el 12/03/55, de 51 años de edad, de profesión u oficio Mesonero, hijo de Modesto Hernández (F) y Castolina Díaz (v), residenciado en: Puebla Arriba, Calle Sucre, Casa s/n Naiguaita, Estado Vargas, de conformidad con lo contenido en los articulo 318 numeral 4, 319 y 320 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 34 ordinal 10 de la Ley del Ministerio Publico.

Publiques, regístrese, diaricese la presente decisión, líbrese oficio a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informando del cese de las Medidas Cautelares, notifiques a las partes y remítase en su oportunidad a la sede del Archivo Judicial para su guarda y custodia
LA JUEZ (S) DE CONTROL NRO. 1


ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ
LA SECRETARIA


ABG. BELITZA MARCANO