REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 05 de diciembre de 2006
196º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-010361
ASUNTO : WP01-S-2004-010361


Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas Abg. MARVILA ARAUJO, en la causa seguida en contra del ciudadano GUSTAVO COLMENARES CRESPO, titular de la Cedula de Identidad nro. V- 6.464.253, quien es de Nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, de 67 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de GERONIMO CRESPO (F) y ARCILIA LUCIA COLMENARES (F), residenciado en: La Páez, Vereda uno, casa s/n, al frente de la almacenadora, ante de rejas marrones, Catia La Mar, Estado Vargas, por la presunta comisión de unos de los delitos contra las Personas, en la cual solicita a este Tribunal pronunciamiento sobre el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo contenido en el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal y revisada como ha sido lo solicitado este Tribunal para decidir observa:


Se inicio la presente causa en fecha 27 de mayo de 2004, en virtud que funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Vargas, aprehenden al ciudadano GUSTAVO COLEMNARES CRESPO, ya que el mismo fue señalado, por su hija ANGELICA CRESPO TORREALBA, de nueve años de edad, ser la persona que la había maltratado con una correa al llegar a su casa, luego que su tía de nombre ELSA COROMOTO ESCOBAR, la pasaba recogiendo al colegio SISO MARTINEZ MANUEL, donde cursaba primer grado de educación básica.


En fecha 29 de mayo de 2004, la representación Fiscal, presenta ante este Tribunal al ciudadano GUSTAVO COLMENARES CRESPO, solicitando la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva y Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 256 y 280 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pedimento que fue acordado por el Tribunal, precalificado los hechos como el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 y su agravante especifica del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, la característica primordial de la fase investigativa es el resolutivo del Ministerio Publico, quien luego del análisis de los medios probatorios recabados durante la investigación, presenta su acto conclusivo cualquiera que este sea, acusando, archivando o sobreseyendo.

En el presente caso, analizar el pedimento realizado supone una base o sustento jurídico, por lo que es importante señalar lo establecido en el artículo 318 del Código orgánico Procesal Penal:

“El sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado; 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; 3. La acción pena se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; 4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado…Así lo establezca expresamente este Código…” (Subrayado y resaltado del Tribunal).

Igualmente el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su ordinal 7 entre las funciones dadas al Fiscal del Ministerio Publico:
“Corresponde al Ministerio Publico en el proceso penal: … 7°. Solicitar, cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado…”

Esta facultad también se encuentra regulada en la Ley del Ministerio Publico, a saber:

Artículo 34.- Son Deberes y atribuciones de los Fiscales del Ministerio Publico:…10°. Solicitar el sobreseimiento cuando corresponda…”


Una vez analizado y revisado el basamento legal para la solicitud planteada, quien aquí decide, considera que el hecho que nos ocupa, constituye el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 y su agravante especifica del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ahora bien, la Representación Fiscal afirma en su deposición al presentar la solicitud de sobreseimiento que solo cursa en autos que los acontecimientos denunciados no quedaron plenamente comprobados, ya que se observa que durante la investigación no se determino, si efectivamente el ciudadano GUSTAVO COLEMNARES CRESPO, fue el que le propino las lesiones a la niña ANGELICA CRESPO TORREALBA, con una corres como así lo manifestó la menor, y quedo corroborado a través de reconocimiento medico legal, que le fuere practicado a esta, aunado al hecho que no existe testigo presencial hábil y conteste en afirmar lo denunciado, puesto que la ciudadana ELSA COROMOTO ESCOBAR, no estuvo presente para el momento de los hechos, en consecuencia solo surge como único elemento en contra del imputado, lo manifestado en entrevista rendida por la menor victima, en fecha 28-05-04, por ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, del Estado Vargas, y en fecha 29-09-05, por ante el Despacho Fiscal, pero con la observación por parte de la propia víctima, de que su padre mas nunca le pego ni la maltrato, elementos estos que no aportan ningún elemento o evidencia de interés criminalístico que comprometan la responsabilidad de persona alguna en la comisión del referido hecho punible.


En vista que los argumentos del Ministerio Público son lógicos y ciertamente fundamentados, por cuanto en tales condiciones no es posible aportar elementos de convicción que puedan sustentar motivadamente la acusación fiscal, ante la imposibilidad de agregar nuevos elementos a la investigación que permita establecer la responsabilidad del imputado.


En este orden de ideas, el petitorio Fiscal se enmarca dentro de la culminación del proceso de las ya aludidas consecuencias, que no es otra que la cesación efectiva de un proceso abierto, en tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano GUSTAVO COLEMNARES CRESPO, así como el cese de cualquier medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad que pese sobre el ciudadano entes mencionado, conforme a lo contenido en el articulo 319 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.


Estimó el tribunal innecesaria la celebración de la audiencia a que hace referencia el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto para la comprobación del motivo que origina el Sobreseimiento se aclara por si solo. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano GUSTAVO COLMENARES CRESPO, titular de la Cedula de Identidad nro. V- 6.464.253, quien es de Nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, de 67 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de GERONIMO CRESPO (F) y ARCILIA LUCIA COLMENARES (F), residenciado en: La Páez, Vereda uno, casa s/n, al frente de la almacenadora, ante de rejas marrones, Catia La Mar, Estado Vargas, de conformidad con lo contenido en los articulo 318 numeral 4, 319 y 320 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 34 ordinal 10 de la Ley del Ministerio Publico.

Publiques, regístrese, diaricese la presente decisión, líbrese oficio a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informando del cese de las Medidas Cautelares, notifiques a las partes y remítase e su oportunidad a la sede del Archivo Judicial para su guarda y custodia
LA JUEZ (S) DE CONTROL NRO. 1


ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ
LA SECRETARIA


ABG. BELITZA MARCANO