REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Estado Vargas

Macuto, 05 de diciembre de 2006


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-023270
ASUNTO : WP01-S-2004-023270



Vista la solicitud interpuesta por la ABG. JULIMIR VASQUEZ, en su carácter de Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Público del Estado Vargas, en el sentido que se decrete el Sobreseimiento del Proceso seguido al ciudadano AULAR JOVANNY RAFAEL, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, de conformidad a lo dispuesto numeral 1º del artículo 318, en relación con el artículo 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

Considera este Tribunal que no se requiere para comprobar los motivos de la solicitud, el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convoca a las partes a la audiencia oral prevista en el up supra mencionado.

Se inicio la presente causa en fecha 14/11/04, en virtud del procedimiento policial efectuado por funcionarios adscritos a la Primera Compañía de la unidad Especial de Seguridad ciudadana de La Guardia Nacional, siendo aproximadamente las cuatro y media horas de la tarde, cuando se encontraban en búsqueda de un ciudadano quien presuntamente había participado en la comisión de uno de los delitos contra las personas, (homicidio) realizando para ello una persecución y en ese momento el ciudadano al que perseguían ingreso en el interior de una vivienda y es en ese instante en que el hoy imputado impide presuntamente el acceso a la comisión policial, manifestando ser funcionario policial, obstruyendo la entrada de la misma adoptando una actitud agresiva hacia la comisión, en fecha 15/11/04, tuvo lugar la audiencia oral de calificación de flagrancia para oír a AULAR JOVANNY RAFAEL, el cual fue presentado ante este Tribunal, a los fines de explicar las circunstancias en que se produjo la aprehensión, posteriormente el despacho Fiscal procedió a solicitar la imposición de una medida cautelar, sustitutiva de libertad a favor del imputado, precalificando los hechos como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, siendo acordado en dicha audiencia por el órgano jurisdiccional, seguir la causa por la vía ordinaria y la libertad inmediata del imputado.

De la revisión de las actas se observa que la acción señalada en el acta policial y demás recaudos que conforman el expediente, no pueden atribuírsele al hoy imputado, por cuánto no quedo demostrado el dicho de los funcionarios además de no existir testigos presénciales que puedan dar fe de lo manifestado por los funcionarios en su acta policial, siendo que no que al no existir los mismo, resulta imposible constatar, que el imputado haya realizado una acción típica, antijurídica y culpable, es por lo que no resulta acreditada la participación del imputado, pues resulta temerario pretender demostrar el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

Se establece como Causal de SOBRESEIMIENTO, tal como lo expresa el Artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:


Art. 318: El Sobreseimiento procede cuando: …
1° El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;…”


Ahora bien, de las actuaciones que corren insertas a la presente causa, las mismas por si solas no son suficientes para sostener con seriedad imputación alguna, lo que hace que el presunto ilícito que hoy nos ocupa no se le pueda atribuir al ciudadano AULAR JOVANNY RAFAEL, ya que de dichas actuaciones procesales no surgen elementos probatorios ni de convicción que permitan establecer que el mismo haya sido autor en el ilícito objeto de investigación, en virtud de ello procede el Sobreseimiento del Proceso seguido en su contra, por lo que a este hecho se refiere, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por cuanto antecede, y siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Fiscal del Ministerio Público, así como la investigación del procedimiento, encontrándose obligado a recabar todos aquellos elementos de prueba destinados a demostrar no sólo la culpabilidad del imputado sino su inculpabilidad, y por cuanto el Representante del Ministerio Público consideró que no existe elementos suficientes para presentar acusación en contra de ciudadano alguno, ya que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele a los imputados; en consecuencia dadas las circunstancias antes expuestas, considera este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO que se sigue en contra del ciudadano AULAR JOVANNY RAFAEL, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido el 21/02/73, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio policía metropolitano, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.641.731, hijo de José Guerra y Modesta Aular, residenciado en Silencio a Jefatura, subida a los Claveles, casa 21, Maiquetía, Estado Vargas, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, de conformidad a lo dispuesto numeral 1º del artículo 318, en relación con el artículo 108 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Oficina de Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, a los fines del archivo y resguardo de las mismas. Regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y remítase la presente causa.
LA JUEZ (S) DE CONTROL NRO. 1,


ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ


LA SECRETARIA,



ABG. BELITZA MARCANO