REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Estado Vargas
Macuto, 7 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-P-2003-000101
ASUNTO : WJ01-P-2003-000101

Visto el escrito presentado por la Abogada MARVILA ARAUJO, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual, conforme lo establece el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL ARCHIVO FISCAL DE LAS ACTUACIONES en la Causa seguida al ciudadanos JOSE SAUL MATA NEDA, quien es de de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 15-01-1962, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.099.539, de profesión u oficio técnico Aeronáutico, hijo de Aida Neda (v) y Roberto Mata (v), residenciado en Calle Principal el Cojo, diagonal a la Iglesia, casa Nro. 51, Parroquia Macuto, Estado Vargas, este Tribunal para decidir observa:

Se evidencia que la presente causa se inicio en fecha 21-04-2003, en virtud de la aprehensión que le fuera practicada al ciudadano JOSE SAUL MATA NEDA, por funcionario adscrito a la Dirección de Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito Transporte Terrestre, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, realizándose audiencia de para oír el imputado, por este Tribunal, en la cual le fue impuesto al ciudadano en mención la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo pautado en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose el Procedimiento Ordinario.


Ahora bien, las características primordial de la fase investigativa, es el resolutivo del Ministerio Publico, quien luego del análisis de los medios probatorios recabados en la investigación presenta su acto conclusivo, cualquiera que este sea, Acusando, Archivando o sobreseyendo. A tal efecto la Representación en el presente caso realiza solicitud de archivo Fiscal figura que tiene su basamento jurídico en el contenido del artículo 315 del Código orgánico Procesal Penal, así tenemos:


ART. 315.-Archivo fiscal. “Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes…”


Del contenido del articulo anterior, se desprende que la figura del archivo Fiscal, constituye una atribución exclusiva del Ministerio Publico, en el presente caso, la representación Fiscal, refleja de manera clara que el resultado de la investigación es insuficiente para acusar, aunado a la falta de interés por parte de la victima, a quien esa Representación Fiscal libró citaciones sin obtener comparecencia de la misma, por mandato del mismo precepto legal, es tal sentido, el petitorio fiscal, se enmarca dentro de la culminación del proceso, con la consecuencia, que no es otra que el cese de manera inmediata de cualquier medida dictada durante el desarrollo de la investigación contra el procesado, conforme a lo contenido en el articulo 315 del Código orgánico Procesal penal. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL CESE de la Medida Cautelar al ciudadano JOSE SAUL MATA NEDA, quien es de de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 15-01-1962, de 41 años de edad, de profesión u oficio técnico Aeronáutico, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.099.539, hijo de Aida Neda (v) y Roberto Mata (v), residenciado en Calle Principal el Cojo, diagonal a la Iglesia, casa Nro. 51, Parroquia Macuto, Estado Vargas, que le fuera impuesta conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por este Tribunal en fecha 22 de Abril de de 2003, en virtud de la norma legal contenida en el artículo 315 ejúsdem.

Diarícese, publíquese, notifíquese la presente decisión y líbrese los correspondientes Oficio a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la Fiscalía Octava del Ministerio Publico.
LA JUEZ (S) DE CONTROL NRO. 1


ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ

LA SECRETARIA,


ABG. BELITZA MARCANO MARTINEZ