JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. MICHELENA SEIS (06) DE DICIEMBRE DE DOS MIL SEIS. PODER JUDICIAL.

196° y 147°

Visto el escrito de fecha primero (01) de Diciembre del 2006, presentado por el ciudadano FRANCISCO GUZMAN RONDON, titular de la cedula de identidad N° 5.445.467, mayor de edad, asistido del abogado EDWIN ROJAS FUENTES, inscrito en el IPSA bajo el N° 122.744, el primero en su condición de hijo del extinto JUAN BAUTISTA GUZMAN ESCALANTE, quien fue el padre de la menor MARIA ZENAIDA GUZMAN ESCALANTE, beneficiaria del presente procedimiento por OBLIGACION ALIMENTARÍA, el ciudadano FRANCISCO GUZMAN RONDON, hermano de la beneficiaria, en su carácter de persona obligada de manera subsidiaria dando fiel cumplimiento a lo establecido en el articulo 368 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, canceló las cuotas atrasadas por concepto de obligación alimentaría, desde el año 2001, hasta el mes de Noviembre del año 2006, las cuales corresponden a un total de TRES MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.894.200,oo), cantidad depositada según anexo marcado con la letra “A” deposito bancario N° 4947596, de fecha treinta (30) de Noviembre del 2006. Solicitando al Tribunal de que en vista que fue cumplida la obligación alimentaría de cuotas atrasada, se levante la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar; sobre uno (1) de los bienes inmuebles específicamente el identificado con los siguientes datos regístrales, documento registrado bajo el N° 25, tomo III, Protocolo 1, correspondiente al segundo trimestre de fecha 12 de Junio del año 1998.






En atención de haber dado cumplimiento a lo previsto en el articulo 368 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, este Tribunal ACUERDA LEVANTAR solo uno (1) de
las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretadas por este Juzgado en fecha 23 de Noviembre del 2001, en lo que corresponde única y exclusivamente sobre el inmueble registrado bajo el N° 25. Tomo III, Protocolo 1, de fecha 12 de Junio de 1998, manteniéndose la medida en el otro bien inmueble registrado bajo el N° 1 Tomo I, Protocolo primero de fecha 3 de Abril del año 1998, decretada en la fecha anteriormente indicada, para fines de asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaría, cuando exista riesgo manifiesto de que los obligados de manera subsidiaria, dejen de pagar las cantidades que por tal concepto correspondan a la adolescente. Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento, exista atraso injustificado en el pago correspondiente, como lo regula el artículo 381 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. A SI SE DECIDE. Librese oficio al Registro Inmobiliario del Municipio Michelena Estado Táchira.

Cúmplase, regístrese y déjese copia para archivo del Tribunal.


LA JUEZ TEMPORAL,


ABG. ALICIA KATHERINE CARDENAS QUIROGA



LA SECRETARIA,



ANA YSABEL ARELLANO DE MEDINA