En horas de despacho del día de hoy, Miércoles Trece (13) de Diciembre del año dos mil seis, a las 9:00 a.m., se trasladó el TRIBUNAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR, INDEPENDENCIA, LIBERTAD Y PEDRO MARIA UREÑA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, y se constituyó a las 10:00 a.m., en un Bien Inmueble ubicado en la Laja, Aldea Páez, donde se encuentran enclavadas dos antenas de radio pertenecientes a las emisoras 105 F.M. y Éxtasis 97 F.M., según declaración de sus ocupantes, Municipio Libertad del Estado Táchira, quedando entendido que el acceso principal del inmueble es a través de un portón azul que no posee numeración de identificación alguna, a los fines de dar cumplimiento a la comisión conferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, para llevar a la práctica el Decreto dictado por el Juzgado de la causa, el cual ordenó PONER EN POSESION de DEL SUR ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A. (Banco Universal), en el juicio incoado por DEL SUR ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO (ahora BANCO UNIVERSAL), contra los ciudadanos HUGO ALEXANDER MORA, RAFAEL JESUS GOMEZ, FERNANDO JOSE GALINDEZ y MARIBEL DIAZ OSORIO, por EJECUCION DE HIPOTRECA, Expediente Nro. 8994. Está presente el ciudadano MIGUEL ANGEL GUILLEN ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-1.589.491, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.968, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en su carácter de Coapoderado Judicial de DEL SUR ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO (ahora BANCO UNIVERSAL), Parte Ejecutante. Se encuentra presente en el Bien Inmueble el ciudadano CEFERINO OSORIO RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-10.160.307, domiciliado en el lugar de la constitución del Tribunal, a quien se le notificó la misión del mismo en su carácter de ocupante del bien inmueble objeto de la presente ejecución, y se le hace saber que conforme a los principios del debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela puede hacerse asistir de un Abogado de su confianza. Se procede a designar como PERITO AVALUADOR al ciudadano ALEXIS GEOVANNI VARGAS GAFFARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-14.974.580, domiciliado en San Antonio del Táchira y como DEPOSITARIA JUDICIAL la Firma Personal La Seguridad representada por el ciudadano LUIS JHON BARON MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-12.669.413, domiciliado en la Avenida Raúl Leoni, Barrio Buenos Aires parte baja, casa sin número, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, según poder conferido en fecha 03 de Octubre de 2006, por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, anotado bajo el Nro. 11, Tomo 214, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina Pública, quienes estando presentes aceptan el cargo y juran cumplir bien y fielmente con los deberes a ellos inherentes. El Tribunal se hace acompañar en este acto de una Comisión de la Guardia Nacional comandada por el Sub-teniente GRANADO TENIAS CESAR ASDRUVEL, titular de la cédula de identidad Nro.V-15.612.494, Cabo Primero JAVIER JOSE ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nro.V-12.890.172, Cabo Segundo HENRY JOSE ROMERO, titular de la cédula de identidad Nro.V-10.166.284, Cabo Segundo ALCALA ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nro.V-12.885.255 y el Distinguido DEPABLOS BOLAÑO ROBERT, titular de la cédula de identidad Nro.V-14.179.197, todos adscritos al Comando Regional Nro.1 de la Guardia Nacional y se desplazan en el vehículo marca Toyota, Placa GN-107; también nos acompaña una comisión de la Politáchira, Comisaría de Capacho, Municipio Independencia, Estado Táchira, integrada por el Sargento Segundo JOSE GONZALEZ RUEDA, Placa 1526 y el Cabo Segundo DANIEL BASTARDO, Placa 2017, y se desplazan en el vehículo P-696, y el Distinguido OSNAYRO VEGA LEON, Placa 2357, adscrito a la Región 51, Zona Oeste, Comando San Antonio, Politáchira. En este estado se hace presente la ciudadana PATRICIA DE LA TRINIDAD BALLESTEROS OMAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-9.218.086, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.24.427, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, quien asiste al ciudadano MARINO JOSE SILVA BARRUETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-10.171.007, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.44.185, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le notificó la misión del Tribunal. Seguidamente solicita el derecho de palabra el Abogado MIGUEL ANGEL GUILLEN, ya identificado, en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Ejecutante, y cedida que le fue expone: “A los fines de que el Tribunal comisionado para practicar el presente mandamiento, me ponga en posesión del inmueble en su totalidad como aparece descrito en el referido mandamiento y por cuanto se evidencia que en el inmueble donde inicialmente se encuentra constituido el Tribunal, se observan bienes muebles que no son propiedad de la institución que represento, solicito respetuosamente se proceda a hacer inventario de los mismos a los efectos de que se nombre un depósito necesario y se proceda al nombramiento de los prácticos y depositaria respectiva a los efectos de que se le entreguen los mismos a tal depositario, hecho lo cual se proceda a cumplir con el mandamiento de ejecución respectivo. Es todo”. En este estado solicita el derecho de palabra el ciudadano CEFERINO OSORIO RANGEL y el ciudadano MARINO JOSE SILVA BARRUETA, ya identificados, ambos asistidos por la Abogada PATRICIA DE LA TRINIDAD BALLESTEROS OMAÑA, también ya identificada, y cedida que le fue exponen: “En primer lugar impugnamos el instrumento poder presentado por la representación del ejecutante, de conformidad con el artículo 155 y 156 del Código de Procedimiento Civil, por no habérsele exhibido al Notario el mandamiento de ejecución señalado en el texto del mismo, lo cual lo hace ineficaz, en segundo lugar indico al Tribunal que los datos de ubicación, linderos y descripción del inmueble que se le ordenó entregar no coinciden con el inmueble donde se encuentra actualmente constituido, pues como consta al folio dos (2) de la comisión, lo ordenado en entrega material se denomina Fundo Agropecuario La Laja, y en las dependencias donde nos encontramos no existe tal mención, en tercer lugar, mis asistidos son terceros poseedores del inmueble donde se pretende ejecutar la comisión y es un hecho evidente, de simple observación, que existen dos (2) casa de habitación, totalmente deslindadas o separadas, recién pintadas, cerca de maya perimetral, tipo ciclón, semovientes, y demás instalaciones agrícola, pecuarias, que además fueron constatadas por inspección extrajudicial realizada en fecha 22 de noviembre de 2006, promovida por mis asistidos y evacuada por el Notario Público Quinto del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la cual anexo en veinticuatro (24) folios útiles en original al acta mencionada, demás está decir que en el despacho de comisión no se hizo mención de la existencia de estas bienhechurias aquí señaladas y que ruego al Tribunal constate, lo que nos indica que las mismas fueron elaboradas, ejecutadas o construidas, salvo prueba en contrario por mis asistidos. Vale decir, que el principio de igualdad de interpretación ante la ley, establecido en el artículo 21 Constitucional, ha sido entendido como que, frente a situaciones análogas los jueces aplicarán los fallos vinculantes de la Sala Constitucional, por lo que invoco doctrina pacífica y reiterada por tres (3) fallos diferentes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 17.06.05, 13.12.04, que ordenan a los Jueces Ejecutores abstenerse de afectar en sus actuaciones a quienes no han sido partes en el juicio principal o a quienes aparezcan en las comisiones como obligados a cumplir la sentencia, así sean poseedores precarios del bien, y en el caso de marras, los condenados a entregar son los ciudadanos Hugo Alexander Mora, Rafael Jesús Gómez, Fernando José Galíndez y Maribel Díaz Osorio, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-5.327.768, 1.909.802, 2.139.318 y 9.248.844, respectivamente, quienes no coinciden en sus datos de identificación con el notificado de la presencia del Tribunal o mis asistidos, de allí que cualquier ejecución contra los mismos subvierte el orden público procesal, el principio de legalidad procesal, el derecho a la defensa y al debido proceso, previstos en los ordinales primero y tercero del artículo 49 Constitucional, en cuarto lugar, en el inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal se encuentran instaladas seis (6) antenas para transmisión o recepción de ondas de radio o televisión, por lo cual, por la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, debe notificarse, previamente a cualquier actuación a CONATEL, en base al principio de la Cooperación de poderes, de la práctica de cualquier medida preventiva o ejecutiva, sobre inmuebles donde se encuentren estos equipos instalados, que si bien pertenecen a particulares, prestan un servicio público a través de concesiones, por lo tanto, no podrá ejecutarse un medida en este inmueble sin tal notificación previa y en quinto lugar, el Juez Ejecutor está en presencia de una actividad desarrollada por mis asistidos que goza de protección oficiosa, pues el Juez debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación protegiendo las actividades de los denominados débiles jurídicos, como son, los pequeños y medianos productores agrícolas, para quienes la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha asegurado procedimientos especiales en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para su especial protección, por lo antes expuesto y de conformidad con los ordinales primer y tercero del artículo 49, 21 y 334, constitucionales, solicito a este Tribunal se abstenga de la ejecución de la medida y ordene lo conducente para la devolución de la comisión al comitente, para que este, mediante el procedimiento expedito, previsto en los artículos 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil, previa audiencia de mis asistidos resuelva lo conducente. Es todo”. En este estado el Tribunal acuerda agregar a la presente comisión, constante de cincuenta y un (51) folios útiles, los documentos indicados por la Abogada Patricia Ballesteros, en su condición de Asistente de los ciudadanos Ceferino Osorio Rangel y Marino José Silva Barrueta, ya identificados, referidas a la inspección extrajudicial evacuada por la Notaría Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira y a las copias fotostáticas simples de las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya mencionadas. Seguidamente solicita el derecho de palabra el Abogado MIGUEL ANGEL GUILLEN, ya identificado, en su carácter de Coapoderado de Del Sur Entidad de Ahorro y préstamo, Parte Ejecutante, y cedida que le fue expone: “Con todo el respeto que me merece la estimada colega, Doctora Patricia Ballesteros Omaña, en primer término quiero agradecer la ilustración que con sus palabras le ha dado a este Tribunal que se encuentra ejecutando la Medida y a todas las personas que formamos partes de la misma, pero quiero señalarle, con respecto a la impugnación del poder a que hace referencia, no es la oportunidad legal para hacerlo, en virtud de dos consideraciones que son: No son partes ni del juicio principal ni posterior a la sentencia que le adjudica el inmueble a mi representada, las personas que ella está asistiendo en este juicio y en segundo lugar, jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal, en forma taxativa ha establecido que la oportunidad legal para impugnar el poder es, el mismo día de su consignación o dentro de los tres (3) días siguientes a dicha presentación, por lo cual, si dicha impugnación no se presentó en dicha oportunidad, el referido poder se tiene como valido para las actuaciones para la cual fue otorgado. En segundo lugar, con respecto al sitio donde se encuentra constituido el Tribunal, es la parte ejecutante la que le está señalando al Tribunal que el sitio es donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de la entrega y confirmado por la persona notificada al momento de la constitución del Tribunal, ciudadano Ceferino Osorio Rangel, quien además es la persona quien manifestó al Tribunal ser el que cuida y mantiene el inmueble, denominado Hacienda La Laja, y quien inclusive conoce los linderos y medidas y la totalidad del inmueble a entregar, propiedad de mi representada, por lo que no se requiere para este acto el nombramiento de experto alguno para tal fin, ya que en el mandamiento de ejecución se encuentran descritos todos y cada uno de los linderos que conforman la totalidad del inmueble y que son corroborados por el notificado para este acto, quien repito manifiesta ser el que cuida el inmueble. En cuanto a los derechos de personas que hayan efectuado mejoras o hayan trabajado el fundo agrícola que forma parte también del inmueble, y que fueron hechas sobre inmueble ajeno, nuestra legislación es muy explícita en cuanto a los procedimientos que deben utilizarse para la reclamación de estos derechos, razón valida para que el Tribunal tenga a su vista documentación alguna que demuestre que esas mejoras o trabajos hechos en terreno ajeno son de los terceros reclamantes, es otra cosa, pero en la exposición que hace la abogada asistente de los notificados no presenta prueba alguna de que hayan sido o le pertenezcan esas mejoras a esas personas, por lo tanto, no es un argumento valido para pretender hacer suspender la presente medida. Por último, en cuanto a las antenas que se encuentran dentro del inmueble propiedad de mi representada, efectivamente le solicito al Tribunal, que una vez me ponga en posesión del inmueble se sirva notificar a CONATEL y a todos aquellos organismos respectivos que tengan que ver con un problema de seguridad a que alude la parte opositora y por cuanto, el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 607 del mismo Código, no son parte de argumentación jurídica alguna para suspender la presente ejecución en los términos que así lo solicita la parte oponente, le solicito al Tribunal proceda a darle cumplimiento a la comisión que le fuere conferida, en los términos indicados en la misma. Es todo”. Este Tribunal pasa a esbozar de manera detallada los argumentos hechos, tanto por la parte ejecutante como por los ciudadanos CEFERINO OSORIO RANGEL y MARINO JOSE SILVA BARRUETA, ambos asistidos por la Abogada PATRICIA BALLESTEROS, ya identificados, indicando que respecto a la impugnación que se pretende hacer en el proceso de la presente ejecución, que no corresponde a este Tribunal Ejecutor especializado en la práctica de medidas declarar o decidir sobre la validez o no del poder correspondiente, en todo caso, queda claro que dicha misión le corresponde a las partes que integran el juicio principal impugnarlas o no, decidiéndolo al final el Tribunal de la causa correspondiente. En cuanto al punto referente a la ubicación, determinación y demás circunstancias o características del inmueble o lotes de terreno objeto de la presente ejecución y el cual es motivo de la constitución de este Tribunal, el cual fue previamente verificado por la Parte Ejecutante, tal como lo estableció en diligencia de fecha 22.11.2006, que corre inserta al folio veintisiete (27) de la presente comisión, verificándolo con verdadera exactitud, más aún este Juzgado ejecutor al momento de llegar al inmueble verificó con los moradores de la zona, tanto la ubicación, perímetro y demás características que individualizan al inmueble en cuestión. Así mismo, una vez constituido el Tribunal y notificado como fue el ciudadano Ceferino Osorio Rangel, ya identificado, quien fue la persona que permitió el acceso del Tribunal al inmueble o lotes de terrenos, manifestó a viva voz ser el que cuidaba el referido inmueble desde hace más de diez (10), tanto para los anteriores propietarios como para el Banco del Sur Entidad de Ahorro y Préstamo, para el cual manifestó prestar sus servicios desde hace ya algún tiempo; una vez iniciado el acto, este Tribunal Ejecutor de Medidas designó y juramentó como perito avaluador al ciudadano Alexis Giovanni Vargas Gaffaro, quien previo recorrido realizado por todos los lotes de terreno, manifestó haber determinado los linderos de cada uno de ellos, ilustrando así claramente a este Tribunal, razón por la cual en forzoso concluir que efectivamente este Tribunal Ejecutor de Medidas se encuentra constituido en el inmueble a que se refiere la presente comisión. Respecto al documento que anexa la Abogada Patricia Balleneros Omaña, en su condición de asistente de los ciudadanos Ceferino Osorio Rangel y Marino José Silva Barrueta, ya identificados, referido a la Inspección Extrajudicial practicada en fecha 22.11.2006, por el Notario Quinto de San Cristóbal, Estado Táchira, el mismo no acredita de forma fehaciente el carácter de poseedores del inmueble o lotes de terreno a que se refiere la presente comisión, ya que este documento solo se limita a dejar constancia de manera extrajudicial, de las condiciones y ocupantes del inmueble para el día 22.11.2006, por lo cual considera este Juzgado, salvo mejor criterio o pronunciamiento hecho por algún Tribunal de Causa Competente de la República Bolivariana de Venezuela, que el mismo sea documento público fehaciente como para proceder a suspender la presente ejecución, frente al derecho de propiedad del que es titular la Parte Ejecutante, es decir, Del Sur Entidad de Ahorro y Préstamo (ahora Banco Universal), en su condición de adjudicatario del inmueble en mención, según se desprende del acta de remate de fecha 07.11.2000, levantada en el juicio de ejecución de hipoteca incoado por Del Sur Entidad de Ahorro y Préstamo (ahora Banco Universal), contra los ciudadanos Hugo Alexander Mora, Rafael Jesús Gómez, Fernando José Galíndez y Maribel Díaz Osorio, lo cual se infiere del texto del presente mandamiento de ejecución. Este Tribunal Ejecutor, referente al alegato de la existencia o no de bienhechurias fomentadas distintas a las que indica el mandamiento de ejecución, no puede entrar a considerar sobre quien las construyó, ya que simplemente se limitará, única y exclusivamente a especificarlas, determinarlas y dejar, a través del informe que presente el perito designado y juramentado en este acto, constancia cierta de su existencia. Considera este Tribunal, que el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil solo admite suspender la ejecución, una vez iniciada, cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria o cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia, por lo que al no verificarse en el presente caso ninguno de estos postulados, no procede la solicitud de suspensión planteada por los ciudadanos Ceferino Osorio Rangel y Marino José Silva Barrueta, debidamente asistidos de la Abogada Patricia Ballesteros Omaña, ya identificados. En cuanto a la solicitud efectuada por la parte opositora en la presente ejecución, referida a la protección de los “débiles jurídicos” en cuanto a velar por la seguridad agroalimentaria de la Nación, es necesario y perentorio ilustrar a la solicitante en referencia que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, este Tribunal se limeta única y exclusivamente, como Juzgado constitucional y garante de la justicia a dar cumplimiento a un Mandamiento de Ejecución proveniente de un juicio de ejecución de hipoteca tramitado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y AGRARIO del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de la República Bolivariana de Venezuela, y donde le fue adjudicado en remate el bien inmueble olotes de terreno objeto de la presente comisión a Del Sur Entidad de Ahorro y Préstamo (ahora Banco Universal). Ahora bien, vistos y detallados los alegatos hechos por las partes Intervinientes en este acto, este Tribunal Ejecutor de Medidas supra-identificado y conforme al Mandamiento de Ejecución, asume totalmente la obligación de ejecutar la medida, tal como lo establece el artículo 237 del Código de Procedimiento Civil y pasa a cumplir estrictamente la comisión, en los términos que lo establece el artículo 238 ejusdem, y ACUERDA continuar con la presente ejecución, solicitándole muy respetuosamente, a la Parte Ejecutante, tomar en cuenta por razones humanitarias y en respeto a los derechos humanos de la persona que habita el bien inmueble junto con su familia, permitirle el retiro, tanto de unos semovientes existentes en los potreros adyacentes a las edificaciones, como de sus enseres de su propiedad. Así mismo, este Juzgado, a pedido de las partes intervinientes en el presente acto y en salvaguarda de los derechos de los terceros propietarios de las seis (6) antenas de radio y/o de televisión, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, a todo evento si las referidas antenas fueron adquiridas con fondos provenientes del Estado o son propiedad de éste, se acuerda oficiar lo conducente a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones participándole de la presente ejecución. En consecuencia, este Tribunal solicita al perito designado y juramentado en este acto, presentar el informe correspondiente en torno a la ubicación, determinación, características e individualización del inmueble o lotes de terreno objeto de su constitución, quien estando presente lo hace en los siguientes términos: “Se trata de un Bien Inmueble constituido por seis (6) parcelas de terreno propio o lotes, que unidas forman un solo cuerpo, dividido en potreros, ubicado en la Laja, Aldea Páez, Municipio Libertad del Estado Táchira, alinderados así: El primer lote de terreno con una superficie aproximada de 13.645 Mts.2, con los siguientes linderos: NORTE: Con propiedades que son o fueron de Lola Miranda y Ascensión Oscar Ramones; SUR: Propiedades que son o fueron de Emma Zambrano, ESTE: Con la carretera Nacional vía Páramo La Laja; El segundo lote de terreno con una superficie aproximada de 37.114,83 metros cuadrados, con los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos que son o fueron de Ascensión Oscar Ramones; SUR: Con terrenos que son o fueron de Josué Fragachan y terrenos que son o fueron de Ascensión Oscar Ramones; ESTE: Con terrenos de Ascensión Oscar Ramones, y OESTE: Con terrenos que son o fueron de Ascensión Oscar Ramones y con terrenos que son o fueron de Emma Zambrano y Enrique Contreras; El tercer lote de terreno con un área aproximada de un octavo de hectárea, con los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos que son o fueron de Ascensión Oscar Ramones; SUR: Con terrenos que son o fueron de Ascensión Oscar Ramones; ESTE: Con terrenos que fueron de Ascensión Oscar Ramones y OESTE: Con terrenos que son o fueron de Pedro Parra; El cuarto lote de terreno con un área aproximada de tres octavos de hectárea, alinderados así: NORTE: Con terrenos que fueron de Oscar Ramones; SUR: Con terrenos que son o fueron de Ana Isabel Ureña; ESTE: Con terrenos que son o fueron de Oscar Ramones y OESTE: Con terrenos de Oscar A, Ramones. El quinto lote de terreno con un área aproximada 52.317,34 metros cuadrados, alinderado así: NORTE: Con terrenos que fueron de Oscar Ramones; SUR: Propiedades que son o fueron de la Sucesión de José Antonio Torres; ESTE: Con terrenos que fueron de Oscar Ramones y terrenos que son o fueron de la sucesión de José Antonio Torres y existe camino de servidumbre, y OESTE: Con terrenos que fueron de Oscar Ramones y con terrenos que son o fueron de José Fragachan, y el sexto lote de terreno alinderado así: NORTE: Con terrenos que son o fueron de Faustino Venegas y Terrenos que son o fueron de Oscar Ramones; SUR: Terrenos que son o fueron de Oscar Ramones y terrenos que son o fueron de Pedro Parra; ESTE: Con terrenos que son de la sucesión Velazco y OESTE: Con terrenos que son o fueron de Oscar Ramones. En el inmueble en general, compuesto por los seis (6) lotes de terreno propio existen cuatro (4) construcciones cada una con las siguientes características: la primera de ellas constituida como la casa principal del inmueble, está edificada en paredes de bloque y cemento, techo de machímbre con teja de arcilla y estructura de hierro, con ventanales en metal y vidrio y pisos en terracota, compuesta a su vez de cinco (5) áreas o construcciones separadas entre si por un espacio abierto con piso de cemento y desprovistos de techo; la primera área, en la cual existe una parrillera, paredones en madera, con dos (2) paredes en cemento y ventanales con estructura en metal y vidrio, techo de bahareque y teja, con estructura de madera; la segunda área compuesta por seis (6) dependencias y dos (2) baños, uno de ellos yacusi, techos en machímbre y teja con estructura de hierro “T”, con paredes de bloque y cemento totalmente frisadas, pisos en terracota, puertas en madera, ventanales panorámicos en metal y vidrio y ventanas tipo persianas también en vidrio y metal; la tercera área, comprende dos (2) sectores o niveles, en el nivel superior se encuentran ubicados los servicios sanitarios y una habitación donde existen o se encuentran los equipos de transmisión de las antenas y en su nivel inferior, compuesto por una sola dependencia en la cual se encuentran también equipos de transmisión de las antenas; la cuarta área está compuesta por dos sectores; una casa de habitación dividida en dos (2) habitaciones, un área de cocina-comedor, una sala de baño y un salón con un baño, y la quinta y última área compuesta de dos (2) niveles, destinado a habitaciones, con un área de garaje techado en acerolit y un área de depósito también techado en acerolit. Toda esta construcción que se identificó como casa principal se encuentra encerrada o circundada por sus cuatro costados en malla tipo ciclón. La Segunda construcción está compuesta por dos (2) partes, edificadas en paredes de bloque frisados en cemento, piso de terracota y techo de asbesto con estructura en hierre, en la cual existen (3) habitaciones, tres áreas de recibo, dos (2) baños, área de cocina-comedor, totalmente empotrada, un garaje con piso de cemento rústico y techo de acerolit y puertas y ventanas en metal, el frente de esta construcción así como uno de sus costados lo compone un pasillo con paredes de ladrillo en obra limpia a media altura y un salón para uso de fiesta, con media pared en ladrillo y ventanales en hierro y vidrio, con techo de acerolit, contiguo a la cual se encuentra una parrillera techada en machímbre y teja con estructura en metal. Toda esta construcción se encuentra circundada por una malla tipo ciclón, con dos portones en hierro los cuales sirven de acceso y salida a la misma. La tercera construcción está compuesta de ocho (8) áreas y una sala de baño, toda edificada en paredes de bloque frisado en cemento, techo de asbesto con estructura de hierro, cuatro (4) ventanales en metal y vidrio, y existen solo dos (2) puertas en metal que sirven de acceso al inmueble y piso, parte en cemento pulido y otra parte en terracota. La cuarta y última de las construcciones está compuesta por instalaciones destinadas a una vaquera, que tiene una puerta y un portón de acceso a la misma, de material de metal, el área en general está encerrada en paredes de bloque y cemento frisado y está estructurado de la siguiente forma: un área de vaquera, un área de ordeño, un área de becerrera, las mismas con estructura metálica, techo de acerolit y pisos en cemento rústico. También existen dos (2) áreas destinadas a oficinas y una zona de baño, un área destinada para corte de pasto con paredes en bloque y cemento frisado, techo en asbesto con estructura metálica. En general los seis (6) lotes de terreno propio que integran el bien inmueble se encuentran destinados al potreraje de ganado, la mayoría de ellos cultivados de pasto de bajo corte y una pequeña parte de los potreros destinada al cultivo de pasto de corte, cabe destacar que ninguna de las extensiones del terreno están destinadas a cultivos distintos a los ya mencionados. Es de hacer notar que en la parte posterior, identificada como casa principal, descrita al inicio de mi intervención, se encuentran seis (6) antenas de transmisión de ondas de radio y/o de televisión. Así mismo, entre los distintos potreros existentes, se observan dos (2) tanques para almacenamiento de agua, tipo australiano, de forma circular y con estructura en metal, una laguna artificial; también se encuentran dos (2) portones en metal, uno de ellos que sirve de acceso principal al inmueble y otro que da acceso a una de sus dependencias y su vía de acceso, tanto como la principal como las internas están en buenas condiciones y despejadas. Es todo”. Seguidamente solicita el derecho de palabra el Abogado MIGUEL ANGEL GUILLEN, en su carácter de Coapoderado Judicial de Del Sur Entidad de Ahorro y Préstamo (ahora Banco Universal), ya identificado, y cedida que le fue expone: “En virtud de que se efectuó por parte del practico nombrado por este honorable Tribunal, un informe completo y detallado de todas y cada una de las construcciones, lotes de terreno y adherencias propias del mismo y del cual es el objeto de la presente entrega y por cuanto se observa la existencia de bienes muebles que son propiedad, según información del notificado, de él y de una hermana que habita en uno de los inmuebles, solicito respetuosamente del Tribunal me autorice, posterior a la posesión que por entrega se me haga, a concederle un plazo perentorio a los ocupantes del inmueble, propietarios de dichos bienes muebles, para trasladarlos fuera de estas instalaciones, todo ello por el requerimiento que anteriormente me hiciera el Tribunal para actuar en consideración con los ocupantes del inmueble y por la naturaleza de esta actuación. Igualmente le solicito al Tribunal, que al momento de ponerme en posesión del inmueble suficientemente identificado, de conformidad con las facultades que me otorga el poder que me fuera conferido por la institución bancaria que represento, la misma se haga en la persona de los ciudadanos: WILLIAMS JOSE MENDOZA VALERO, ANTONIO DAVID BERBESI SANDOVAL, JUAN RAMON DUARTE y OMAR ANTONIO DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.V-5.656.647, V-8.096.379, V-9.218.564 y V-13.304.030, respectivamente, de este domicilio y hábiles, quienes ejercerán, las funciones de depositarios nombrados por el banco. Así mismo, quiero indicarle al Tribunal de forma expresa, a los efectos de salvaguardar la responsabilidad de mi representada, que es el señor Ceferino Osorio Rangel, anteriormente identificado, quien contrató con los propietarios de las antenas que se encuentran instaladas dentro del inmueble del cual se me está haciendo entrega, el encargado de velar por el cuidado, mantenimiento y funcionamiento de dichos equipos, con la misma diligencia y responsabilidad que lo ha venido haciendo hasta la presente fecha, en virtud de que no se le va a negar el ingreso al inmueble para dichos fines y también por cuanto es propietario de un lote de semovientes que pastan en los potreros del inmueble objeto de la entrega. Es todo”. En este estado solicita el derecho de palabra la Abogada PATRICIA BALLESTEROS OMAÑA, en su condición de asistente de los ciudadanos CEFERINO OSORIO RANGEL y MARINO JOSE SILVA BARRUETA, ya identificados, y cedida que le fue expone: “Dejamos constancia que el acta presenta la inexactitud de señalar que Ceferino Osorio expresó a este Tribunal que trabajaba para el banco Del Sur, como empleado o cuidador del inmueble, lo cual no es cierto, así mismo dejamos constancia que el perito designado no está domiciliado en el lugar donde se encuentra ubicado el inmueble, que no es topógrafo ni agrimensor, que no utilizó ningún tipo de instrumento para determinar la ubicación del inmueble y que no es topógrafo o perito calificado para asistir a este Tribunal, que los bienes muebles que se encuentran dentro de las casas pertenecen a los dos coposeedores y que solicito se me expidan dos (2) copias certificadas de todas las actas que componen la comisión Nro.1077-2006, para lo cual juro la urgencia del caso y pido se habilite el tiempo necesario, así como se acuerde copia del auto que lo acuerda. Es todo”. En este estado se hace presente el ciudadano MANUEL EDUARDO APARCEDO DAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-8.290.603, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.116.589, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira y en ciudadano LUIS USECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-10.145.754, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, el primero de ellos actuando como representante de BANFOANDES, conforme a lo establecido o lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, que contempla la representación sin poder; y el segundo de los nombrados, en su condición de Vice-presidente de Tecnología de BANFOANDES, quienes solicitan el derecho de palabra y cedida que le fue exponen: “Estando presentes en el momento y lugar de ejecución de la presente medida establecemos la propiedad y posesión que tiene nuestra representada, es decir, BANFOANDES, sobre una estructura de comunicación la cual describimos a continuación: 1.- Un Switch marca Cisco 24 puntos, serial FHK0634X1HX; 2.- Teléfono marca Ciscomodelo IP 7902, serial ZNM09211Z2F; 3.- Rack de pared sin serial, 12 posiciones; 4.- Dos regletas; 5.- Dos reguladores 110/48; 6.- Una antena Canopy, marca Motorota, punto de acceso, serial número 0A003EF214AD; 7.- UPS marca Emerson de 3 KVA; 8.- Antena Canopy; 9.- Conexión punto multipunto; 9.- Un mástil de 6 metros; 10.- Cincuenta (50) metros de cable UTP intemperie y 11.- Supresores de ruido para equipos motorola, dos (2). Todos estos equipos tienen un valor estimado por la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.24.610.000,oo), que las partes reconocen como propiedad de Banfoandes y que permanecerán en el inmueble objeto de la presente ejecución por estar adheridos al mismo. Es todo”. De seguidas, este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas supra-identificado, conforme al mandamiento de Ejecución dictado por el Tribunal de la causa comitente, a solicitud de la Parte Ejecutante, representada por su apoderado judicial, suficientemente resueltos los alegatos planteados por la parte Intervinientes en el presente acto de ejecución y garantizados como fueron el derecho a la defensa, el debido proceso y el respeto de los derechos humanos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA consumada la desposesión jurídica del Bien Inmueble o lotes de terreno y en consecuencia procede a PONER EN POSESION de Del Sur Entidad de Ahorro Préstamo (ahora Banco Universal), representada suficientemente en este acto por su Coapoderado Judicial, Abogado MIGUEL ANGEL GUILLEN ROJAS, ya identificado, el Bien Inmueble compuesto por seis (6) lotes de terreno ubicados en la dirección indicada al inicio de la presente acta y cuyos linderos, medidas y demás circunstancias que lo determinan distintamente ya han sido mencionadas en la presente acta suficientemente y se dan aquí por reproducidas; y en tal sentido el Abogado Miguel Angel Guillen Rojas, ya identificado, declara recibir conforme el Bien Inmueble que le hace entrega este Juzgado y a su vez el mimso se compromete a concederle y respetarle el lapso perentorio y suficiente concedido a los ocupantes del inmueble, notificados en este acto, a los fines del traslado de los bienes muebles de su propiedad y semovientes habidos dentro de los potreros de integran el inmueble. Así mismo, este Órgano Jurisdiccional, referente a la solicitud de copias certificadas formulada por los ciudadanos Ceferino Osorio y Marino Silva, debidamente asistidos por la Abogada Patricia Ballesteros Omaña, se acuerda proveer la misma por auto separado. Es todo, se da por concluido el presente acto siendo las 10:05 p.m., y al no ser más el objeto de la constitución del Tribunal se ordena el regreso a su sede. Por cuanto en este acto no fue necesario la presencia del ciudadano LUIS JHON BARON MUÑOZ, ya identificado, designado y juramentado como representante de la Depositaria Judicial La Seguridad, revoca el nombramiento del mismo. Se acuerda reproducir la presente acta de Ejecución a los fines de que la misma sea agregada al copiador de actas llevado por este Juzgado. Se terminó, se leyó y conformes firman……………………………..
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. JOSE ANTONIO CACERES, (Rfdo.).

EL COAPODERADO EJECUTANTE. (Rfdo.).

LOS NOTIFICADOS. (Rudo.).

LA ABOGADA ASISTENTE. (Rfdo.).

LOS REPRESENTANTES DE BANFOANDES. (Rfdo.).

EL PERITO. (Rfdo.).

EL DELEGADO DE LA DEPOSITARIA JUDICIAL. (Rfdo.).

LOS FUNCIONARIOS DE LA GUARDIA NACIONAL. (Rfdo.).

LOS FUNCIONARIOS DE LA POLITACHIRA. (Rfdo.).

EL SECRETARIO
ABG. JORGE ENRIQUE MEDINA RAMIREZ. (Rfdo.).

JAC/jemr.
DNro.1.077-2006.-