REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
196° y 147°
San Cristóbal, 17 de Diciembre de 2006
Causa: S1C-411 -06
N° Fiscalía: 20-F9-0846-06
Procedencia: Fiscalía Novena del Ministerio Público
Objeto del
Pronunciamiento: Solicitud Entrega de Vehículo
Solicitante: Frank Reinaldo Chacon Ibarra
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal a resolver, visto el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Frank Reinaldo Chacon Ibarra, asistido por el abogado José Yamil Prada Sánchez, ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en cuya decisión se ordena que sea resuelta la solicitud de entrega de vehículo efectuada por el ciudadano antes mencionado, por un juez distinto pero de igual categoría al que dicto la decisión anulada. En virtud de ello este Tribunal a tales efectos para decidir observa:
RELACIÓN DE LOS HECHOS
El día 02 de junio del 2006, funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal de Vigilancia N° 61, Estado Táchira, dejaron constancia de un choque con objeto fijo (casa y poste), con saldo de 03 personas lesionadas; y el hecho sucedió cuando el conductor de nombre Luis Alfredo Ramírez Pérez, perdió el control del vehículo, sin tomar en cuenta las condiciones de la vía, chocando con una casa y un poste, y dicho conductor presentaba síntomas de haber ingerido bebidas alcohólicas.
Consta en las presentes actuaciones, que corren inserta al folio 18, EXPERTICIA DE SERIALES, de fecha 07 de junio de 2006, practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 13, Sección de Investigaciones Penales, al vehículo objeto de la presente averiguación , concluyendo lo siguiente:
1. Que el serial placa DASH PANEL se determina ..SUPLANTADA.
2. Que el serial de chasis se determina … Original.
3. Que el serial de chasis (seguridad) se determina … original.
Corre al folio 23, experticia autenticidad o falsedad, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal la Fría “B”, al Certificado de Registro de Vehículo, signado con el Nº 22741245, expedido por el Ministerio de Infraestructura a nombre del ciudadano FRANK REINALDO CHACON IBARRA, donde concluyen lo siguiente:
“Corresponde a un DOCUMENTO AUTENTICO, y de origen LEGAL en el país”
Así mismo se evidencia que el serial de carrocería placa Dash Panel, signado con lo caracteres alfanuméricos AJF3CB52065, es original en cuanto al material de la lámina, dígitos y su sistema de impresión troquel (bajo relieve), pero no así, el remache empleado para su fijación por no ser el utilizado en la planta ensambladora FORD MOTORS DE VENEZUELA S.A., de allí que la experticia afirme suplantación, en el contexto expresado.
Corre inserto en los folios 30 y 31, facturas Originales de la Empresa Carrocería Andina, la primera de ellas es una orden de trabajo signada con el N° 00052, donde se realizo una reparación del forro exterior y faldones, según el imputado para el mejoramiento o reponteciación de la Unidad, como consecuencia, afirma, la empresa antes mencionada involuntariamente removio el body Dash Panel N° AJF3CB52065 y la segunda es la orden de entrega o de pago, de fecha 15 de noviembre de 2002. Igualmente anexa Copias de Actas de Revisión de la Comandancia de la Unidad Estatal de Vigilancia de Transito Terrestre (Folios 32, 33 y 34), las cuales no aportan, en la investigación, certeza para la decisión de este Tribunal, por cuanto son de fecha posterior ( años 2003, 2004 y 2005), a la factura y la orden de pago conjuntamente consignadas.
Riela al folio 35, negativa a la solicitud de la entrega del vehiculo por parte de la Fiscalia Novena del Ministerio Publico, al ciudadano propietario del vehiculo, identificado plenamente en autos.
Corre a los folios 44, 45 y 46, de fecha 10 de agosto de 2006, negativa de la entrega del vehiculo solitito por el ciudadano FRANK REINALDO CHACON IBARRA, por parte del Tribunal de Primera instancia en Función de Control Nº 1, de este Circuito Judicial Penal de Estado Táchira.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Observa este Juzgador, en atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera este Juzgador que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, deberá ordenarse la entrega del vehículo correspondiente.
En el presente caso, de las actas del expediente se advierte que el solicitante ha demostrado ser propietario del vehículo solicitado, presentando para el ello el documento idóneo para tal fin, esto es el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, expedido por la autoridad administrativa con competencia para ello, el cual es autentico, conforme se determinó en el curso de la investigación efectuada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público.
Según experticia realizada por los efectivos Cabo Primero (GN) Fernandez Ramírez Jorge y el cabo segundo (GN) Avendaño Méndez Pascual, expertos en vehículos, adscritos al laboratorio del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, (que rielan a los folios 18, 19 y 20), dan como resultado “…que el serial de carrocería placa DASH Panel, signado con los siguientes caracteres alfanuméricos AJF3CB52065, el cual se encuentra ubicado y sujeto con cuatro remaches en la cabina, lado izquierdo del vehiculo, al lado izquierdo del asiento del chofer del vehiculo a objeto de estudio, es original, en cuanto al material de la lamina, dígitos, su sistema de impresión troquel ( bajo relieve), pero su sistema de fijación no es el original, procedimiento no utilizado por la planta ensambladora Ford Motors de Venezuela S.A., por lo que se determina (sic) referido serial SUPLANTADO;…”. Luego determinan, que el serial chasis y el serial chasis (seguridad), se determinan Originales.
Igualmente a los folios 30 y 31, corre facturas las cuales evidencia la realización de una repotenciacion o mejoramiento del vehiculo objeto de la reclamación, por cuanto es factible que al momento de la realización de dichos trabajos fuese removida la placa de seriales Dash Panel.
Al respecto, la Sala Constitucional, en decisión de fecha 13 de agosto de 2004, reiteró el criterio sostenido en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso Carlos E. Leiva Arias), al disponer:
“...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la ´...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:
Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la Sala).
Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).
Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros´. (subrayado de la Sala).
De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos”. (Subrayado de ese fallo).
Es de acotar en la presente, la decisión de la Corte de Apelaciones de este Circuito donde determina que el Tribunal de Instancia que resulte competente, “…si lo estima procedente y mientras se practican las restantes diligencias de investigación, acuerde la entrega mediante deposito del vehículo automotor objeto de la solicitud, a quien figura en el certificado de Registro de Vehículo cuya autenticidad resulto acreditada durante la investigación, conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.”
De modo que, ante estas circunstancias, quien aquí decide considera que lo procedente en este caso es, ampliar el universo de la investigación, entre otros actos que considere conveniente de realizar el Ministerio público; ordenar en tiempo perentorio, la realización de las respectivas experticias a la facturas que fueron presentadas como soporte de la realización del mejoramiento o repotenciacion, del vehículo objeto de la presente reclamación. Realizar investigación la veracidad de que las facturas fueron emitidas por los Agentes Mercantiles mencionados por el imputado y sus declaraciones, los trabajadores que realizaron la reparación y sus declaraciones sobre la remoción de la chapa de la carrocería. También considera el tribunal, muy prudente, advertir a la defensa que es su obligación, procurar aportar elementos que sirvan de sustento para la certeza del juzgador y al mismo tiempo solicitar al Ministerio Público, la practica de diligencias que le permitan desvirtuar las sospechas o imputaciones que recaigan sobre su defendido. “La defensa funciona el el proceso penal, como contrapeso a la acusación y sus ultima misión, es desvirtuar la imputación, e incluso si fuere el caso, demostrar que su defendido fue acusado por error o mala fe. De alli que la defensa se debe cumplir en relación con su juramento, diligentemente, obligatoriamente, con convicción y de buena fe.
Habiéndose demostrado el derecho que posee el Ciudadano FRANK REINALDO CHACON IBARRA, sobre el vehículo solicitado, se acuerda decretar la entrega del vehículo, al Ciudadano ya mencionado, bajo la modalidad de Guarda y Custodia (DEPOSITO), de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el Ciudadano FRANK REINALDO CHACON IBARRA, cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Prohibición de vender o traspasar el vehículo bajo cualquier titulo. 2.- Tenerlo a disposición del Tribunal y de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, cada vez que sea requerido, haciendo efectiva la entrega en depósito, para su guarda y custodia, 3.- No transitar con dicho vehículo fuera del Territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela; una vez haya precluido la investigación que determine si el vehículo es de su pleno dominio y propiedad. Así se decide
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: acuerda la entrega del vehículo al cual pertenecen las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: 1982, TIPO: COLECTIVO, SERIAL DE MOTOR: V8, SERIAL DE CARROCERÍA: AJP3CB52065, PLACA: AB1173, COLOR: BLANCO Y AZUL, AÑO: 1982, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, CLASE: MINIBUS, al Ciudadano FRANK REINALDO CHACON IBARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.102.185, domiciliado en la población de San Juan de Colon, Municipio Ayacucho, Estado Táchira; bajo la modalidad de Guarda y Custodia, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el Ciudadano FRANK REINALDO CHACON IBARRA, cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Prohibición de Vender o Traspasar el vehículo bajo cualquier titulo. 2.- Tenerlo a disposición del Tribunal y de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, cada vez que sea requerido, haciendo efectiva la entrega en Depósito, para su guarda y custodia. 3.- No transitar con dicho vehículo fuera del Territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela. Déjese copia. Notifíquese al solicitante del presente auto y a la Fiscalía Novena del Ministerio Público.
ABG. JOSE HERNAN OLIVEROS GOMEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDIT CAROLINA SANCHEZ ROCHE
SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
Sria.-
CAUSA Nº S1C-411-06