REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA.-
San Cristóbal, 18 de diciembre de 2006
196º y 147º
Visto el escrito, presentado por la Abg. LUZ DARY MORENO ACOSTA, actuando en el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de VALDUZ DEPABLOS JOSE CONSOLACION, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la ley contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de PULIDO ANA LUZDARY, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, para decidir observa:
En fecha 07 de octubre de 2001, en acta policial se dejo constancia de la aprehensión del ciudadano Valduz Depablos José Consolación, por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Publico hoy actualmente Politachira, luego de que fuera denunciado por la ciudadana Pulido Ana Luzdary, cuando el imputado en autos se presento a la casa de habitación de la misma con unas actitud agresiva, con un arma blanca en la mano, de manera violenta la agarro por un brazo, la sometió a la fuerza y bajo amenaza con el arma blanca que portaba hizo que se montara en un taxi, trasladándola al parque 12 de febrero, luego hacia el mercado de Táriba, alegándole que si no volvía con él le quitaría la vida, manifestando la victima que al trasladarse al antiguo rancho donde vivía con él la dejo ir …”.
En virtud de tales hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:
1.- Consta denuncia, rendida por la ciudadana Pulido Ana Luzdary, en la que manifestó lo siguiente: que el VALDUZ DEPABLOS JOSE CONSOLACION se presento a la casa de habitación de la misma con unas actitud agresiva, con un arma blanca en la mano, de manera violenta la agarro por un brazo, la sometió a la fuerza y bajo amenaza con el arma blanca que portaba hizo que se montara en un taxi, trasladándola al parque 12 de febrero, luego hacia el mercado de Táriba, alegándole que si no volvía con él le quitaría la vida, manifestando la victima que al trasladarse al antiguo rancho donde vivía con él la dejo ir …”..
De lo antes expuesto, considera este Juzgador, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la ley contra la Mujer y la Familia, cuya pena es de tres a dieciocho meses de prisión.
Sin embargo, se observa que el hecho que dio origen a la presente averiguación ocurrió en fecha 05 de octubre de 2001, de lo cual se evidencia que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES Y TRECE (13) DÍAS, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de VALDUZ DEPABLOS JOSE CONSOLACION, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la ley contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de PULIDO ANA LUZDARY, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-
ABG. JOSE HERNAN OLIVEROS GOMEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDIT CAROLINA SANCHEZ ROCHE
SECRETARIA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Causa N º 1C-1526-01
Exp. Nro 20-F7-0773-01