REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
195º y 146º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia de hoy, miércoles veinte (20) de Diciembre de 2006, día fijado por este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 1C-7657-06, con ocasión a la Acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público representada en este acto por la Abogado Kharina Hernández, en contra del imputado WOLFANG JUNIOR PEREIRA SANDIA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 24 años de edad, nacido en fecha 12-08-1983, titular de la cédula de identidad N° V-16.539.555, de profesión u oficio Chef, hijo de Wolfang José Pereira (v) y de Cristina Sandia (v), residenciado en Cordero, Llano de la Cruz, vereda los Pinos, casa N° 23-41, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio del Orden Público y Maria Apolonia Maldonado. Verificada la presencia de la ciudadana Fiscal Tercero del Ministerio Público Abogado Kharina Hernández, el imputado WOLFANG JUNIOR PEREIRA SANDIA, plenamente identificado en autos y la Defensora Pública Penal, Abogado Lisett Fiorella Depablos. El Juez informa a la partes sobre la importancia y trascendencia del acto en el cual se va a administrar Justicia, instándolas a litigar de buena fe y a evitar planteamientos dilatorios. El Juez recordó a las partes que este es un ACTO ORAL y el Juez y las partes están presentes, cumpliendo así con los PRINCIPIOS DE ORALIDAD E INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejará constancia en el Acta de lo que las partes consideren sea trascendente para una eventual apelación. En cumplimiento del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal “se le prohíbe a las partes que planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, entiéndase que no se permitirá en esta audiencia la intervención de testigos, expertos. Se declaro abierta la Audiencia y se le informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como son: 1) solicitar la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS; 2) proponer ACUERDOS REPARATORIOS; 3) solicitar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. El Juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Tercera del Ministerio Público representada por el Abogado Kharina Hernández, para que expusiera en forma sucinta la pretensión punitiva con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho punible atribuido al imputado, ofreciendo el acervo probatorio que explanará en el juicio oral y público y en el que fundamenta la autoría o participación del imputado. La Fiscal del Ministerio Público hizo una relación de los hechos ya investigados con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los mismos, procedió a sustentar oralmente la acusación. Seguidamente, promovió pruebas testimoniales y documentales que fundamentan la calificación jurídica, solicitó el enjuiciamiento para el imputado, a fin de que adquiriera la condición de acusado, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio del Orden Público y Maria Apolonia Maldonado. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado WOLFANG JUNIOR PEREIRA SANDIA, del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le advierte que tienen el derecho de ampliar su declaración; a lo cual en forma libre, espontánea y sin coacción expuso: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me impongan inmediatamente la pena, es todo”. La Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora Abogado Lisett Fiorella Depablos, quien alegó. “Vista la admisión de hechos que hiciera mi defendido, hecha de forma libre y voluntaria por mi defendido, solicito al Tribunal se le imponga la pena respectiva; así mismo, solicito al Tribunal se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es todo”. Se declara concluida la audiencia y se procede con la lectura de la parte dispositiva de la sentencia, sustentándose la misma por auto separado. En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS promovidas en contra de WOLFANG JUNIOR PEREIRA SANDIA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 24 años de edad, nacido en fecha 12-08-1983, titular de la cédula de identidad N° V-16.539.555, de profesión u oficio Chef, hijo de Wolfang José Pereira (v) y de Cristina Sandia (v), residenciado en Cordero, Llano de la Cruz, vereda los Pinos, casa N° 23-41, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio del Orden Público y Maria Apolonia Maldonado; cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Admitida la acusación contra de WOLFANG JUNIOR PEREIRA SANDIA, a quien se le sigue la presente causa, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio del Orden Público y Maria Apolonia Maldonado, lo que le confiere certeza a los hechos imputados, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y de la Fiscal del Ministerio Publico este tribunal CONDENA a WOLFANG JUNIOR PEREIRA SANDIA, ya identificado a la PENA PRINCIPAL de DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, como autor responsable del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio del Orden Público y Maria Apolonia Maldonado, que le amerito acusación en esta causa, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CONDENAR a WOLFANG JUNIOR PEREIRA SANDIA a las PENAS ACCESORIAS del artículo 16 del Código Penal. CUARTO: EXONERAR a WOLFANG JUNIOR PEREIRA SANDIA, del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia. QUINTO: OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO WOLFANG JUNIOR PEREIRA SANDIA, imponiéndole como condición la obligación de: 1.- Presentarse ante el Tribunal cada quince (15) días por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo y cada vez que sea requerido, 2.- Prohibición de acercarse a la víctima y 3.- Prohibición de cometer nuevos hechos punibles, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3°, 6° y 9°, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación al Centro Penitenciario de Occidente.- SEXTO: Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes firman.
ABG. JOSE HERNAN OLIVEROS GOMEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. KHARINA HERNANDEZ
FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO
WOLFANG JUNIOR PEREIRA SANDIA
CONDENADO
ABG. LISETT FIORELLA DEPABLOS
DEFENSOR PUBLICO
ABG. EDIT CAROLINA SÁNCHEZ ROCHE
SECRETARIA
CAUSA PENAL Nº 1C-7657-06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
195º y 146º
San Cristóbal, 14 de Noviembre de 2006.
CAUSA Nº: 1C-7576-06.
Ref: SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal 1C-7576-06 seguida en contra del imputado LOZANO CASIQUE IVAN ALEXANDER, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Ana, Estado Táchira, de 22 años de edad, nacido en fecha 11-07-1984, titular de la cédula de identidad N° V-16.778.497, de profesión u oficio publicidad, hijo de Jairo Abril Lozano (v) y de Omaira Belkis Casique (v), residenciado en Santa Ana, calle principal, pasaje 3, casa N° 8, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yorley Andreina Agelvis, asistido por su Defensor Abogado Gerson Blanco, se procede a dictar la presente sentencia.
I
(CAUSA PETENDI)
RELACIÓN DE LOS HECHOS Y ACUSACIÓN FISCAL
En fecha 20 de Septiembre de 2006 funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, dejan constancia en Acta Policial que siendo las doce horas de la noche, encontrándose en servicios de labores de seguridad interna de la Comandancia, siendo aproximadamente las seis y treinta horas de la tarde se apersono a las puertas de la comandancia la Ciudadana Yorley Andreina Agelviz, plenamente identificada en el acta, acompañada de su progenitora Luisa Mercedes Agelviz de Pérez, plenamente identificada en auto, manifestando que: el día de ayer en horas de la tarde había extraviado su celular marca LG, modelo LGMD185, serial ESN HEX 1793516E, programado con línea 0414-3797510, presento las facturas números 03-13031 y 03-13032 de PERATEL C.A., fechado el 10-08-06 que refieren la adquisición del equipo y planilla de solicitud de servicio de MOVISTAR, que desde que se percato de la perdida del equipo había comenzado a realizar llamadas al abonado y que le había contestado un hombre quien le había exigido la cantidad de ciento veinte mil bolívares para la devolución, que la cita estaba fijada a escasos cinco minutos ya que la persona que portaba el celular le había dicho que si pasaba la hora de la cita le vendía el celular a otra persona, la ciudadana presento el dinero que tenía para entregar por la devolución del celulares cual se fijo en copia fotostática, constituyéndose la comisión al punto de encuentro, siendo la calle tres entre Quinta Avenida y carrera seis frente a las instalaciones del mercado LAS PULGAS, se mantuvo la espera cuando llego un taxi de la línea LLANO EXPRESO, CONTROL 199, del vehículo lado del pasajero delantero se bajo un ciudadano quien vestía franela blanca con trenzas rojas en el borde del cuello, pantalón blue jeans y zapatos negros, dicho ciudadano al observar a la notificante de inmediato se traslado al sitio donde se encontraba y de una vez entablo acto comunicativo, de repente saco a relucir un equipo celular y la notificante procedió a hacerle entrega del dinero exigido por la devolución, se procedió a la intervención del ciudadano quien fue identificado como IVAN ALEXANDER LOZANO CACIQUE, venezolano, natural de Santa Ana del Táchira, de 22 años de edad con fecha de nacimiento el 11-07-84, soltero, publicista, residenciado en Santa Ana del Táchira, Barrio La Quebradita, Calle Principal, Pasaje 3, casa 8, titular de la Cédula de Identidad V-16.778.497, encontrándole en sus manos el dinero exigido, el cual corresponde con el que fue inventariado para el presente procedimiento, se procedió a practicar la inspección conforme a la Ley encontrándole en su bolsillo delantero derecho del pantalón, un equipo celular marca LG, modelo LG-MD185, serial ESN HEX 1734FDE6, alimentado por batería LG LI-ION 3.7V, equipo bloqueado y al solicitarle al ciudadano que lo desbloqueara no supo dar el código respectivo, procediendo a su detención preventiva, participando de la misma a la Fiscalía del Ministerio Público.
En virtud de tales hechos, en fecha 27 de Septiembre de 2006, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia y Medida de Coerción Personal, en la cual se calificó la flagrancia, se acordó la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ordinario y le decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado IVAN ALEXANDER LOZANO CASIQUE, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal.
Surtida a cabalidad la fase preparatoria o de la investigación y llegado el momento procesal de dictar el acto conclusivo correspondiente, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, presentó escrito de acusación en contra de del ciudadano IVAN ALEXANDER LOZANO CASIQUE, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira, nacido en fecha 11-07-1984, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio publicista, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-16.778.497, hijo de Omaira Belkis Casique (v) y Jairo Lozano Abril (v), domiciliado en la Calle Principal, la Quebradita, con pasaje 3, casa No. 8 de color blanco con dorado, antes de la capilla del Divino Niño, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira, en la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal.
II
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el desarrollo de la Audiencia Preliminar el Representante Fiscal, sostuvo la acusación formulada en contra del imputado IVAN ALEXANDER LOZANO CASIQUE, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal.
Igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:
1.- Testimonio de los funcionarios Cabo Segundo 1646 Araque Oscar, Distinguido 2324 Howard Celemin y Agente 2747 Luis Pamplona, adscritos a la Policía del Estado Táchira.
2.- Testimonio de la ciudadana Yorley Andreina Agelvis.
3.- Testimonio de la ciudadana Luisa Mercedes Agelvis.
4.- Testimonio del ciudadano Nohe Alexander Dávila Segovia.
5.- Testimonio del funcionario Harold Salcedo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
6.- Testimonio del funcionario Jhon Jairo Jaimes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas.
7.- Testimonio de los funcionarios Cherdy Zambrano y Víctor Guaje, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas.
8.- Testimonio del experto Gerson Martínez Díaz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas.
Por su parte el imputado IVAN ALEXANDER LOZANO CASIQUE, una vez impuesto del precepto constitucional, manifestó: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me impongan inmediatamente la pena, es todo”.
Por último, la Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor Abogado Gerson Blanco, quien alegó. “Vista la admisión de hechos que hiciera mi defendido, solicito al Tribunal se le imponga la pena respectiva tomando en cuenta las atenuantes establecidas en el artículo 74 del Código Penal; así mismo, solicito al Tribunal sea oficiado el Sistema de Integración Policial, a los fines de que sea excluido del mismo, es todo”.
III
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el Abogado Defensor del imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.
El Fiscal del Ministerio Público Abogado Jairo Enrique Escalante Pernía, sustentó la acusación en forma oral en la Audiencia; aunado a que el propio imputado manifestó querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena.
Seguidamente el Tribunal le cedió el derecho de palabra al Defensor Técnico quien señaló: “Vista la admisión de hechos que hiciera mi defendido, solicito al Tribunal se le imponga la pena respectiva tomando en cuenta las atenuantes establecidas en el artículo 74 del Código Penal; así mismo, solicito al Tribunal sea oficiado el Sistema de Integración Policial, a los fines de que sea excluido del mismo, es todo”.
Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con el Acta Policial, de fecha 20 de Septiembre de 2006, en la cual funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, dejan constancia de que al momento en que se encontraban se servicio efectuando labores de seguridad interna de la Comandancia, se presentó la Ciudadana Yorley Andreina Agelvis, manifestando que: el día de ayer en horas de la tarde había extraviado su celular marca LG, modelo LGMD185, serial ESN HEX 1793516E, programado con línea 0414-3797510, presento las facturas números 03-13031 y 03-13032 de PERATEL C.A, y que desde que se percato de la perdida del equipo había comenzado a realizar llamadas al abonado y que le había contestado un hombre quien le había exigido la cantidad de ciento veinte mil bolívares para la devolución, que la cita estaba fijada a escasos cinco minutos ya que la persona que portaba el celular le había dicho que si pasaba la hora de la cita le vendía el celular a otra persona, la ciudadana presento el dinero que tenía para entregar por la devolución del celulares cual se fijo en copia fotostática, constituyéndose la comisión al punto de encuentro, siendo la calle tres entre Quinta Avenida y carrera seis frente a las instalaciones del mercado LAS PULGAS, se mantuvo la espera cuando llego un taxi de la línea LLANO EXPRESO, CONTROL 199, del vehículo lado del pasajero delantero se bajo un ciudadano quien vestía franela blanca con trenzas rojas en el borde del cuello, pantalón blue jeans y zapatos negros, dicho ciudadano al observar a la notificante de inmediato se traslado al sitio donde se encontraba y de una vez entablo acto comunicativo, de repente saco a relucir un equipo celular y la notificante procedió a hacerle entrega del dinero exigido por la devolución, se procedió a la intervención del ciudadano quien fue identificado como IVAN ALEXANDER LOZANO CACIQUE, encontrándole en sus manos el dinero exigido, el cual corresponde con el que fue inventariado para el presente procedimiento, y al practicarle la inspección conforme a la Ley encontrándole en su bolsillo delantero derecho del pantalón, un equipo celular marca LG, modelo LG-MD185, serial ESN HEX 1734FDE6, alimentado por batería LG LI-ION 3.7V, equipo bloqueado y al solicitarle al ciudadano que lo desbloqueara no supo dar el código respectivo, procediendo a su detención preventiva, participando de la misma a la Fiscalía del Ministerio Público; con la denuncia, de fecha 20 de septiembre de 2006, rendida por la ciudadana Yorley Andreina Agelviz, por ante la Policía del Estado Táchira; con la entrevista, de fecha 20 de Septiembre de 2006, rendida ante la Policía del Estado Táchira, por la ciudadana Luisa Mercedes Agelviz Pérez; con la entrevista, de fecha 20 de Septiembre de 2006, rendida por ante la Policía del Estado Táchira, por el ciudadano Nohe Alexander Dávila; con el Avalúo Real N° 1730, de fecha 21 de Septiembre de 2006, suscrito por el Agente Harold Salcedo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; con la Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 4281, de fecha 28 de Septiembre de 2006, suscrita por el funcionario Jhon Jairo Jaimes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; con la Planilla Informativa de Registros Policiales, correspondiente al ciudadano Ivan Alexander Lozano Casique; con el Acta Policial, de fecha 04 de Octubre de 2006, suscrita por el funcionario Leonardo Guaje, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; con la Inspección Técnica, N° 5442, de fecha 04 de Octubre de 2006, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; con la entrevista, de fecha 09-10-2006, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, por la ciudadana Yorley Andreina Agelviz; con la entrevista rendida por la ciudadana Luisa Mercedes Agelviz, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; con la entrevista de fecha 11 de Octubre de 2006, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, por el ciudadano Nohe Alexander Dávila; con el reconocimiento técnico N° 4280, de fecha 11 de Octubre de 2006, suscrito por el funcionario Gerson Martínez Díaz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; con el reconocimiento técnico N° 4622, de fecha 19 de Octubre de 2006, suscrito por el funcionario Gerson Martínez Díaz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; y con la entrevista, de fecha 19 de Octubre de 2006, rendida por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por al ciudadana Yorley Andreina Agelviz.
B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, respecto del imputado IVAN ALEXANDER LOZANO CASIQUE, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira, nacido en fecha 11-07-1984, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio publicista, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-16.778.497, hijo de Omaira Belkis Casique (v) y Jairo Lozano Abril (v), domiciliado en la Calle Principal, la Quebradita, con pasaje 3, casa No. 8 de color blanco con dorado, antes de la capilla del Divino Niño, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira, en la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal; delito por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hizo la acusada, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.
IV
IMPOSICIÓN DE LA PENA
Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible al imputado IVAN ALEXANDER LOZANO CASIQUE por el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, el cual tiene señalada para sus infractores pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, y en virtud de que el acusado tiene buena conducta predelictual, se toma el límite inferior, dando como resultado cuatro (04) años de prisión, siendo este el monto a tomar para la pena correspondiente.
Sobre el monto así determinado, el sentenciado IVAN ALEXANDER LOZANO CASIQUE tiene derecho a una REBAJA de pena por haberse acogido a la imposición inmediata de la pena, previa admisión de los hechos; por lo que el Tribunal decide que el monto a bajar es de LA MITAD, atendiendo la entidad del delito, es decir se rebaja la pena imponible a DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, aparejada a las accesorias del artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.
En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
RESUELVE,
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS promovidas en contra de LOZANO CASIQUE IVAN ALEXANDER, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Ana, Estado Táchira, de 22 años de edad, nacido en fecha 11-07-1984, titular de la cédula de identidad N° V-16.778.497, de profesión u oficio publicidad, hijo de Jairo Abril Lozano (v) y de Omaira Belkis Casique (v), residenciado en Santa Ana, calle principal, pasaje 3, casa N° 8, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yorley Andreina Agelvis; cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Admitida la acusación contra de LOZANO CASIQUE IVAN ALEXANDER, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yorley Andreina Agelvis, lo que le confiere certeza a los hechos imputados, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y de la Fiscal del Ministerio Publico este tribunal CONDENA a LOZANO CASIQUE IVAN ALEXANDER, ya identificado a la PENA PRINCIPAL de DOS (02) AÑOS, DE PRISIÓN, como autor responsable del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yorley Andreina Agelvis, que le amerito acusación en esta causa, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: CONDENAR a LOZANO CASIQUE IVAN ALEXANDER a las PENAS ACCESORIAS del artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: EXONERAR a LOZANO CASIQUE IVAN ALEXANDER, del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.
QUINTO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado LOZANO CASIQUE IVAN ALEXANDER, consistente en la obligación de: 1.- Presentarse cada treinta (30) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, 2.- Mantener domicilio actual y en caso de cambio informarlo al Tribunal y 3.- Prohibición de acercamiento a la víctima, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Se libró la correspondiente boleta de excarcelación al Centro Penitenciario de Occidente y las partes quedaron notificadas de la presente decisión.
En San Cristóbal, catorce (14) días del mes de Noviembre del año dos mil seis,
Cópiese y cúmplase,
ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDIT CAROLINA SÁNCHEZ ROCHE
SECRETARIA
CAUSA PENAL Nº 1C-7576-06