REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

196º y 147º

AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, jueves siete (07) de Diciembre de 2006, siendo las nueve (09:00) horas de la mañana del día fijado para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa penal 1C-7367-06, de conformidad con los artículos 327 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de la imputada MARIA MARGARITA VELASCO DE BUENO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.236.022, nacida en fecha 16-01-1976, residenciada en la Urbanización San Francisco, vereda 7, casa N° 85 San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de las adolescentes CCBV, KMBV, KKBV, (Identidad Omitida). EL Juez solicita a la secretaria verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Se encuentran presentes en la Sala de Audiencias de este Tribunal la ciudadana Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, Abg. Maythem Pineda Morales, la imputada María Margarita Velasco de Bueno, acompañada de su abogado defensor Wendy Coromoto García Vergara, las víctimas CCBV, KMBV, (Identidad Omitida) y la Secretaria Abogado Edit Carolina Sánchez Roche, es todo”.----------------------------------------------------------------------------------------
Seguidamente el Juez conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARÓ ABIERTA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso; así mismo que no deben hacer planteamientos que sean propios del Juicio Oral y Público. Seguidamente, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso, los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensor; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento de la imputada MARIA MARGARITA VELASCO DE BUENO, por encontrarla incursa en la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de las adolescentes CCBV, KMBV, KKBV, (Identidad Omitida), pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, se dicte la Apertura a Juicio Oral y Público y se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. En este estado, el Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones contenidas en los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quién manifestó querer declarar por lo que la imputada MARIA MARGARITA VELASCO DE BUENO, quien libre de juramento y coacción expuso:“Yo ese día habían problemas y yo ese día les pegué pero yo no las maltrato a ellas, hubo más vínculo de la familia para quererse quedar con ellas porque era la segunda vez, yo me divorcié y ya me las habían quitado, yo las castigué y las llevé al Colegio, yo nunca las maltrato a ellas, siempre he luchado con ellas, yo trabajo mucho, llegué cansada, traía problemas de mi trabajo, conseguí la casa sucia, y no había ni comida hechos, es mas tenía tiempo de no tocarlas, yo me fui a comprar la mercancía y cuando iba subiendo para Macanillo me dijeron que tenía auto de detención, mi mamá tenía a las niñas. Yo admito en consecuencia los hechos y solicito al Tribunal se me suspenda condicionalmente el Proceso, es todo. Acto seguido el Juez concede la palabra a la Defensa Abg. Wendy Coromoto García Vergara, quien expuso: “Ese día ella les dio dos correazos, ellas se fueron para el Colegio, y la maestra las vio, pero no existe peritaje que determine que existe violencia o maltrato contra las niñas, se observa que existe informe psicológico; sin embargo, en vista de que mi defendida admitió los hechos a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso, solicito al Tribunal se le impongan las condiciones que considere, es todo". En este estado solicita el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público y cedida como le fue expuso: “No presento objeción alguna al otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, por ser procedente en derecho conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. -----------------------------------------------------------------------------
Concluida como ha sido la presente audiencia, el Tribunal pasa dictar el dispositivo correspondiente y el resuelto por auto separado: Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:-------------------------------------------------------
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía XVI del Ministerio Público, en contra en contra de la imputada MARIA MARGARITA VELASCO DE BUENO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.236.022, nacida en fecha 16-01-1976, residenciada en la Urbanización San Francisco, vereda 7, casa N° 85 San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de las adolescentes CCBV, KMBV, KKBV, (Identidad Omitida), cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria.----------------------------- SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias, pertinentes y constitucional y legalmente obtenidas, en razón de que el representante del Ministerio Público, señaló la pertinencia, necesidad y licitud de todas y cada una de las pruebas promovidas para ser evacuadas en el debate del juicio oral y público.--------------------------------------------
TERCERO: SUSPENDE el proceso contra en contra de la imputada MARIA MARGARITA VELASCO DE BUENO, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de las adolescentes CCBV, KMBV, KKBV, (Identidad Omitida), estableciendo un plazo de régimen de prueba de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.--------------------------------------------------------------
CUARTO: Impone a MARIA MARGARITA VELASCO DE BUENO, de condiciones civiles y personales constantes en las actuaciones las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada dos (02) meses por ante la Oficina del Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal y cada vez que sea requerido por la Fiscalía del Ministerio Público o por el Tribunal. 2.- Mantener su residencia en el domicilio indicado en el Tribunal y en caso de cambio notificarlo previamente al Tribunal, todo de conformidad con el artículo 44, del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose la audiencia especial para el día 07 DE DICIEMBRE DE 2007, a las diez (10:00) de la mañana. La presente acta fue leída siendo las 09:30 de la mañana por lo que quedan notificadas las partes. Terminó, se leyó y conformes firman.


ABG. JOSE HERNAN OLIVEROS GOMEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL (T)
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN
DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
195º y 146º

San Cristóbal, 08 de Diciembre de 2006.

Asunto Principal N° 1C-7367-06.-

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

 IMPUTADO: MARIA MARGARITA VELASCO DE BUENO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.236.022, nacida en fecha 16-01-1976, residenciada en la Urbanización San Francisco, vereda 7, casa N° 85 San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de las adolescentes CCBV, KMBV, KKBV, (Identidad Omitida).
 FISCAL: Abogado Maythem pineda Morales, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público.
 DELITO: TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,
 VICTIMA: las adolescentes CCBV, KMBV, KKBV, (Identidad Omitida).
 DEFENSA: Abogado Wendy Coromoto García Vergara.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 04-05-06, se encontraba la ciudadana ELBA GUADALUPE CONTRERAS, en la Escuela Unidad Educativa Córdova, ubicada al frente de la comandancia de la Policía San Cristóbal Estado Táchira, en el salón de clases Sexto Sección “C”, lugar donde dicha ciudadana es docente de aula, siendo aproximadamente la 01:00 horas de la tarde, observando en el salón una alumna que se encontraba llorando, por lo que le pregunto que le ocurría, refiriéndole esta, que su mamá, María Margarita, la había golpeado así como también a sus dos hermanas que le acompañaban, por lo que la ciudadana Elba, se dirigió junto con las adolescentes CARMEN CAROLINA BUENO VELAZCO, KERLY MAYURLIN BUENO VELAZCO y la niña KEMVERLY KARIN BUENOVELAZCO, a la dirección del plantel a participar lo ocurrido, dirigiéndose posteriormente la ciudadana Elba junto con las adolescentes y la niña antes referida a la comandancia de policía a formular la denuncia correspondiente, manifestando las adolescente CARMEN CAROLINA BUENO VELAZCO, KERLY MAYURLIN BUENO VELAZCO y la niña KEMVERLY KARIN BUENO VELAZCO, en su entrevista que su mama en diferentes ocasiones las maltrato físicamente sin motivo y sin justificación alguna.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho la Representante Fiscal, le formuló acusación a la imputada MARIA MARGARITA VELASCO DE BUENO, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de las adolescentes CCBV, KMBV, KKBV, (Identidad Omitida).

Igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:

1.- Documentales referidas a:
1.- Solicito que se incorpore mediante su lectura conforme alo señalado en el articulo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal copia fotostática de la partida de nacimiento N° 1261, de fecha 26-05-93, expedida por la prefectura de la parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, correspondiente a la adolescente CARMEN CAROLINA.
2.- Solicito que se incorpore mediante su lectura conforme a lo señalado en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal penal copia fotostática de la partida de nacimiento N° 1485, de fecha 08-06-99, expedida por la prefectura de la parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, correspondiente a la niña KEMVERLY KARIN.
3.- Solicito que se incorpore mediante su lectura conforme alo señalado en el articulo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal copia fotostática de la partida de nacimiento N° 941, de fecha 246-05-94, expedida por la prefectura de la parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, correspondiente a la adolescente KERLYT MAYURLIN.

3.- Testificales referidas a:

1.- Declaración de la ciudadana ELBA GUADALUPE CONTRERAS.
2.- Declaración de CARMEN CAROLINA BUENO VELAZCO.
3.- Declaración de KERLY MAYURLIN BUENO VELAZCO.
4.- Declaración de KEMVERLY KARIN BUENO VELAZCO.

Por su parte el imputado admitió los hechos y solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, petición a la que se unió la defensa y no fue objetada por la Fiscalía del Ministerio Público.


DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra de al imputada MARIA MARGARITA VELAZCO, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de las adolescentes CCBV, KMBV, KKBV, (Identidad Omitida), que la misma debe ser admitida totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:

1.- Documentales referidas a:
1.- Solicito que se incorpore mediante su lectura conforme alo señalado en el articulo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal copia fotostática de la partida de nacimiento N° 1261, de fecha 26-05-93, expedida por la prefectura de la parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, correspondiente a la adolescente CARMEN CAROLINA.
2.- Solicito que se incorpore mediante su lectura conforme a lo señalado en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal penal copia fotostática de la partida de nacimiento N° 1485, de fecha 08-06-99, expedida por la prefectura de la parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, correspondiente a la niña KEMVERLY KARIN.
3.- Solicito que se incorpore mediante su lectura conforme alo señalado en el articulo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal copia fotostática de la partida de nacimiento N° 941, de fecha 246-05-94, expedida por la prefectura de la parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, correspondiente a la adolescente KERLYT MAYURLIN.

3.- Testificales referidas a:

1.- Declaración de la ciudadana ELBA GUADALUPE CONTRERAS.
2.- Declaración de CARMEN CAROLINA BUENO VELAZCO.
3.- Declaración de KERLY MAYURLIN BUENO VELAZCO.
4.- Declaración de KEMVERLY KARIN BUENO VELAZCO.

Las anteriores pruebas, se admiten por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, este juzgador considera:

• Que el delito objeto del proceso, esto es, el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de las adolescentes CCBV, KMBV, KKBV, (Identidad Omitida), tiene una penalidad que no excede en su límite máximo de tres años, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal

• Que la imputada MARIA MARGARITA VELAZCO, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.

• Que no consta en las actuaciones que la imputada presente mala conducta predelictual, por lo que debe presumirse que la misma es buena, ni que la misma se encuentre sometida a otra medida de este tipo.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, a la imputada delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de las adolescentes CCBV, KMBV, KKBV, (Identidad Omitida), estableciendo un plazo de régimen de prueba de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo la acusada cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada dos (02) meses por ante la Oficina del Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal y cada vez que sea requerido por la Fiscalía del Ministerio Público o por el Tribunal. 2.- Mantener su residencia en el domicilio indicado en el Tribunal y en caso de cambio notificarlo previamente al Tribunal, todo de conformidad con el artículo 44, del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose la audiencia especial para el día 07 DE DICIEMBRE DE 2007, a las diez (10:00) de la mañana.


D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía VI del Ministerio Público, en contra de la imputada MARIA MARGARITA VELAZCO DE BUENO, de nacionalidad Venezolana, nacida en fecha 16-01-76, titular de la cédula de identidad N° 19.236.022, de profesión u oficio comerciante informal, de estado civil casada, residenciado en la Urbanización San Francisco Vereda 7, casa N° 85, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de las adolescentes CCBV, KMBV, KKBV, (Identidad Omitida), cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias, pertinentes y constitucional y legalmente obtenidas, en razón de que el representante del Ministerio Público, señaló la pertinencia, necesidad y licitud de todas y cada una de las pruebas promovidas para ser evacuadas en el debate del juicio oral y público.

TERCERO: SUSPENDE el proceso en contra de la imputada MARIA MARGARITA VELAZCO DE BUENO, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de las adolescentes CCBV, KMBV, KKBV, (Identidad Omitida), estableciendo un plazo de régimen de prueba de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra MARIA MARGARITA VELAZCO DE BUENO, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de las adolescentes CCBV, KMBV, KKBV, (Identidad Omitida), por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.-

QUINTO: Impone a MARIA MARGERITA VELAZCO DE BUENO, de condiciones civiles y personales constantes en las actuaciones las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada dos (02) meses por ante la Oficina del Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal y cada vez que sea requerida por la Fiscalía del Ministerio Público o por el Tribunal. 2.- Mantener su residencia en el domicilio indicado en el Tribunal y en caso de cambio notificarlo previamente al Tribunal, todo de conformidad con el artículo 44, del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose la audiencia especial para el día 07 DE DICIEMBRE DE 2007, a las diez (10:00) de la mañana.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.



ABG. JOSE HERNAN OLIVEROS GOMEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. EDIT CAROLINA SÁNCHEZ ROCHE
LA SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Sria

Causa Nº 1C-7367-06










ABG. MAYTHEM PINEDA MORALES
FISCAL DECIMO SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO





VELASCO DE BUENO MARIA MARGARITA
IMPUTADA







ABG. WENDY COROMOTO GARCIA VERGARA
DEFENSORA PRIVADA




BVCC
VICTIMA




BBKM
VICTIMA





ABG. EDIT CAROLINA SANCHEZ ROCHE
SECRETARIA





AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA 1C-7367-06
07-12-2006





















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL PRIMERO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
196º y 147º

AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia de hoy, jueves siete (07) de Diciembre de 2006, siendo el día y hora fijados para la realización de la Audiencia Preliminar en la causa penal 1C-7593-06, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del imputado GERMAN ENRIQUE DIAZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.269.786, con fecha de nacimiento 12-01-1955 y domiciliado en el pasaje 5, casa N° 16-25, Urbanización la Quebradita II, Santa Ana, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana María Elena Arredondo y de sus hijas JEAD y MCAD (Identidad Omitida). El Juez solicitó a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Se encuentran presentes en la Sala de Audiencias de este Tribunal, la Fiscal Tercero del Ministerio Público Abogado Mercedes Liliana Rivera Rojas, el imputado de autos GERMAN ENRIQUE DIAZ, asistido por su la defensora privada Abogado Gladys Cañas, es todo”. Seguidamente el Juez conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARÓ ABIERTA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso; que no deben hacer planteamientos que sean propios del Juicio Oral y Público, instando a la Fiscalía del Ministerio Público a cumplir con el horario fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar. Seguidamente, le cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensora; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales y solicitó el Enjuiciamiento del imputado de autos como autor del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana María Elena Arredondo y de sus hijas JEAD y MCAD (Identidad Omitida), de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 108 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 34 numerales 3 y 11 de las Ley Orgánica del Ministerio Público y finalmente pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos, solicitó el enjuiciamiento, se ordene la apertura a Juicio Oral y Público. La juez hizo señalamiento de las alternativas a la prosecución del proceso, indicando que en el presente proceso es procedente la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos y la Suspensión Condicional del Proceso. Seguidamente el Juez impuso al imputado GERMAN ENRIQUE DIAZ ya identificado, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado querer declarar, a lo cual libre de juramento y sin coacción alguna, expuso: “Yo en ningún momento he ejercido violencia psicológica en contra de ella ni de mis hijas, en ningún momento, rechazo lo que me imputa la representante fiscal y le cedo el derecho de palabra a mi defensora, es todo”. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la víctima ciudadana Arredondo María Elena, quien expuso: “El es mi ex esposo y siempre, quien vive en mi misma dirección pero en partes separadas, siempre han existido problemas, el nos agrede psicológicamente tanto a mi como a mis hijas, nos ofende, nos grita, dice que yo las tengo en contra de él, ellas dicen que no quieren vivir con el papá, yo lo que quiero es que él no esté mas allá y que no nos cause mas problemas, yo lo que quiero es que él me deje tranquila a mi y a mis hijas, es todo”. En este estado se le cede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Defensa, a los fines de interrogar al imputado a lo cual manifestaron no querer formular preguntas. De seguidas se le cede el Derecho de palabras a la defensa, abogado GLADYS CAÑAS, quien alegó: “Mi defendido nunca ha dejado de reconocer el derecho de su ex -esposa y de sus hijas, siempre se ha comportado como un buen padre de familia, ha sido victima de maltrato por parte de dicha ciudadana lanzándole improperios y palabras hostiles incluso en presencia de sus hijas, cuestión ésta que les causa un grave daño, tanto moral como psicológico, a tal punto que sus hijas se han puesto en su contra, faltándole el respeto que se le debe a todo padre de familia, razón por la cual rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la acusación formulada en mi contra por la Fiscal Tercero del Ministerio Público y sus auxiliares, es todo”. Oído lo expuesto por las partes intervinientes, se procede a dictar el dispositivo correspondiente y el resuelto por auto separado. En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procede en este acto a dictar la dispositiva y el fundamento de esta decisión por auto separado de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia: --------------------------------------------------------------------------------------------PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía IV del Ministerio Público en contra del imputado GERMAN ENRIQUE DIAZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.269.786, con fecha de nacimiento 12-01-1955 y domiciliado en el pasaje 5, casa N° 16-25, Urbanización la Quebradita II, Santa Ana, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana María Elena Arredondo y de sus hijas JEAD y MCAD (Identidad Omitida), cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria. ----------------------------------------------------------------------------------SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público y por la defensa, por considerarlas útiles, necesarias y, pertinentes, para ser evacuadas en el debate del juicio oral y público, siendo promovidas oportunamente.- TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado GERMAN ENRIQUE DIAZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana María Elena Arredondo y de sus hijas JEAD y MCAD (Identidad Omitida), debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Prohibición de acercarse a la víctima y 2.- Abandono inmediato del domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 6° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal.---------------------------------------------------------------------------
CUARTO: Se ordena la apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazando a las partes para que en un lapso común de cinco (05) días concurran al Tribunal de Juicio que resulte competente. Se levantó la presente acta, se leyó y conformes firman.


ABG. JOSE HERNAN OLIVEROS GOMEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL (T)












REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE
CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
196º y 147º

CAUSA Nº: 1C-7593-06.

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgador pasa a dictar auto de apertura a juicio oral y público en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: abogado Mercedes Liliana Rivera Rojas, Fiscal III del Ministerio Público.
• ACUSADO: GERMAN ENRIQUE DIAZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.269.786, natural, nacido en fecha 12-01-1955, de 51 años de edad, de estado civil divorciado, de profesión u oficio instructor, domiciliado en el Pasaje 5, casa N° 16-25, Urbanización La Quebradita II, Santa Ana, Estado Táchira.

• DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 220 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y La Familia.

• DEFENSOR PRIVADO: Abogada Gladis Cañas.
• VÍCTIMA: Maria Elena Arredondo.

RELACIÓN DE LOS HECHOS


En fecha 18-04-2006, se hace relación de la denuncia, en vista de las agresiones verbales contra la victima y de sus hiojas, dichas agreciones son de tipo ofensivo (gritos e insultos), manifestando el imputado de autos palabras inapropiadas como “cochinas”, insultando de todas las maneras inapreciables, el trato de sus hijas, afectando de una manera psicologica a sus hijas y a la ciudadana MARIA ELENA REDONDO, ya que según las versiones de las declaraciones tomadas ante el organo investigativo, arroja efectivamente que el imputado de autos tiene responsabilidad penalen el presente caso, ya que el mismo maltrata psicologicamente a sus hijas y a la ciudadana antes mencionada, según los motivos sin n9inguna justificación, haciendo ir de su propia residencia a sus hijas esposa y postulando una conducta inedecuada, indecorosapara su propia familia, quien según sus victimas y testigos presenciales y referenciales, que le mismo les causa un mal vivir a las mismas, por el simple hecho de que el mismono se quiere ir de la residencia donde conviven todos juntos y así causandoles una violencia progresiva psicologica.-

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho el Representante Fiscal, le formuló acusación al imputado GERMAN ENRIQUE DIAZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.269.786, natural del Estado Táchira, nacido en fecha 12-01-1955, de 51 años de edad, de estado civil divorciado, de profesión u oficio instructor, domiciliado en el Pasaje 5, casa N° 16-25, Urbanización La Quebradita II, Santa Ana, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de MARIA ELENA ARREDONDO y de sus hijas JEAD y MCAD (Identidad Omitida.), así mismo ofreció el siguiente acervo probatorio:
1.- Testimoniales de: MARIA ELENA ARREDONDO, en su carácter de victima, GEOVANY VELAZCO, JERMEIN ELENA ARREDONDO DIAZ, MARY CARMEN ARREDONDO DIAZ, ROJAS ROJAS DORIS.

En la Audiencia Preliminar, el ciudadano GERMAN ENRIQUE DIAZ, una vez impuesto del precepto constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestó querer declarar, a lo cual expuso: “Yo en ningun momento he ejercido violencia psicológica en contra de ella ni de mis hijas, en ningun momento. Rechazo lo que me imputa la representante fiscal y le cedo el derecho de palabra a mi defensora, es todo”.

Finalmente la defensa, abogado EVA MARIA BUSTAMANTE, alegó: “Mi defendido nunca ha dejado de reconocer el derecho de su exesposa y de sus hijas, siempre se ha comportado como un buen padre de familia, ha sido victima de maltrato por parte de dicha ciudadana lanzandole improperios y palabras hostiles incluso en presencia de sus hijas, cuestión esta que les causa un grave daño, tanto moral como psicológico, a tal punto que sus hijas se han puesto en su contra faltándole el respeto que se le debe a todo padre de familia, razón por la cual rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la acusación formulada en contra de mi defendido por la Fiscal Tercero del Ministerio Público y sus auxiliares, es todo”

CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL

Los hechos antes descritos, a juicio de esta Juzgadora se subsume en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en LA Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de MARIA ELENA ARREDONDO y de sus hijas JEAD y MCAD (Identidad Omitida.).

Dicha calificación jurídica provisional tiene su fundamento en:

• DENUNCIA de fecha 18-04-2006, interpuesta por la ciudadana ARERREDONDO MARIA ELENA, por ante el despacho fiscal.
• Acta de Gestión Conciliatoria de fecha 16-05-2006, por ante el despacho fiscal.
• Acta de investigación penal de fecha 30-04-2006.
• Acta de entrevista, a la ciudadana DORIS ROJAS ROJAS de fecha 05-05-2006.
• Acta de entrevista, a la ciudadana DIAZ ARREDONDO JERMEIN ELENA de fecha 05-05-2006.
• Acta de entrevista, a la ciudadana DIAZ ARREDONDO MARY CARMEN de fecha 05-05-2006

Con las evidencias antes mencionadas, concluye efectivamente el Tribunal, que al ciudadano GERMAN ENRIQUE DIAZ, le es imputable la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana en perjuicio de MARIA ELENA ARREDONDO y de sus hijas JEAD y MCAD (Identidad Omitida.), al determinarse que efectivamente, bajo las circunstancias de tiempo modo y lugar vienen ocurriendo los hechos explanados en la acusación conclusiva de la fiscalia, extraídos de las actas que rielan en la presente causa. Por consiguiente, se admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, por cumplir los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRUEBAS ADMITIDAS

El Tribunal admite las siguientes pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral y Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias:

1.- Testimoniales de: MARIA ELENA ARREDONDO, GEOVANY VELAZCO, JERMEIN ELENA ARREDONDO DIAZ, MARY CARMEN ARREDONDO DIAZ, ROJAS ROJAS DORIS, conforme a lo indicado en la denuncia por ante el despacho fiscal y se sometan al contradictorio.

DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no habiendo admitido los hechos el acusado, ni acogerse a los medios alternativos para la prosecución del proceso, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de la presente causa seguida al acusado GERMAN ENRIQUE DIAZ, por la presunta comisión del delito de de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana en perjuicio de MARIA ELENA ARREDONDO y de sus hijas JEAD y MCAD (Identidad Omitida.),
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía III del Ministerio Público, en contra del imputada GERMAN ENRIQUE DIAZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.269.786, natural del Estado Táchira, nacido en fecha 12-01-1955, de 51 años de edad, de estado civil divorciado, de profesión u oficio instructor, domiciliado en el Pasaje 5, casa N° 16-25, Urbanización La Quebradita II, Santa Ana, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de MARIA ELENA ARREDONDO y de sus hijas JEAD y MCAD (Identidad Omitida.), cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias, pertinentes y constitucional y legalmente obtenidas, en razón de que el representante del Ministerio Público, señaló la pertinencia, necesidad y licitud de todas y cada una de las pruebas promovidas para ser evacuadas en el debate del juicio oral y público.
TERCERO: Se ordena la apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazando a las partes para que en un lapso común de cinco (05) días concurran al Tribunal de Juicio que resulte competente, ordenando a la ciudadana Secretaria remita las presentes actuaciones.

QUINTO: Impone Al imputado GERMAN ENRIQUE DIAZ, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado GERMAN ENRIQUE DIAZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana María Elena Arredondo y de sus hijas JEAD y MCAD (Identidad Omitida), debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Prohibición de acercarse a la víctima y 2.- Abandono inmediato del domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 6° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.



ABG. JOSE HERNAN OLIVEROS GOMEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. EDIT CAROLINA SÁNCHEZ ROCHE
LA SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Sria

Causa Nº 1C-7367-06























REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN
DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
195º y 146º

San Cristóbal, 08 de Diciembre de 2006.

Asunto Principal N° 1C-7593-06.-

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

 IMPUTADO: MARIA MARGARITA VELASCO DE BUENO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.236.022, nacida en fecha 16-01-1976, residenciada en la Urbanización San Francisco, vereda 7, casa N° 85 San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de las adolescentes CCBV, KMBV, KKBV, (Identidad Omitida).
 FISCAL: Abogado Maythem pineda Morales, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público.
 DELITO: TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,
 VICTIMA: las adolescentes CCBV, KMBV, KKBV, (Identidad Omitida).
 DEFENSA: Abogado Wendy Coromoto García Vergara.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 04-05-06, se 3encontreaba la ciudadana ELBA GUADALUPE CONTRERAS,, en la Escuela Unidad Educativa Cordova, ubicada al frente de la comandancia de la Policía San Cristóbal Estado Táchira, en el salón de clases Sexto Sección “C”, lugar donde dicha ciudadana es docente de aula, sie4ndo aproximadamente la 01:00 horas de la tarde, observando en el salon una alumna que se encontraba llorando, por lo que le pregunto que le ocurría, refiriéndole esta, que su mamá, María Margarita, la había golpeado así como también a sus dos hermanas que le acompañaban, por lo que la ciudadna Elba, se dirigio junto con las adolescentes CARMEN CAROLINA BUENO VELAZCO, KERLY MAYURLIN BUENO VELAZCO y la niña KEMVERLY KARIN BUENOVELAZCOA, a la dirección del plantel a participar lo ocurrido, dirigiéndose posteriormente la ciudadana Elba juntoconlas adolescentes y la niña antes referida a la comandancia de policia a formular la denuncia correspondiente, manifestando las adolescen CARMEN CAROLINA BUENO VELAZCO, KERLY MAYURLIN BUENO VELAZCO y la niña KEMVERLY KARIN BUENO VELAZCO, en su entrevista que su mama en diferentes ocaciones las maltrato fisicamente sin motivo y sin justificación alguna.


DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho la Representante Fiscal, le formuló acusación a la imputada MARIA MARGARITA VELASCO DE BUENO, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de las adolescentes CCBV, KMBV, KKBV, (Identidad Omitida),
Igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:

1.- Documentales referidas a:
1.- Solicito que se incorpore mediante su lectura conforme alo señalado en el articulo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal copia fotostática de la partida de nacimiento N° 1261, de fecha 26-05-93, expedida por la prefectura de la parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, correspondiente a la adolescente CARMEN CAROLINA.
2.- Solicito que se incorpore mediante su lectura conforme a lo señalado en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal penal copia fotostática de la partida de nacimiento N° 1485, de fecha 08-06-99, expedida por la prefectura de la parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, correspondiente a la niña KEMVERLY KARIN.
3.- Solicito que se incorpore mediante su lectura conforme alo señalado en el articulo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal copia fotostática de la partida de nacimiento N° 941, de fecha 246-05-94, expedida por la prefectura de la parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, correspondiente a la adolescente KERLYT MAYURLIN.

3.- Testificales referidas a:

1.- Declaración de la ciudadana ELBA GUADALUPE CONTRERAS.
2.- Declaración de CARMEN CAROLINA BUENO VELAZCO.
3.- Declaración de KERLY MAYURLIN BUENO VELAZCO.
4.- Declaración de KEMVERLY KARIN BUENO VELAZCO.

Por su parte el imputado admitió los hechos y solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, petición a la que se unió la defensa y no fue objetada por la Fiscalía del Ministerio Público.


DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra de al imputada MARIA MARGARITA VELAZCO, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de las adolescentes CCBV, KMBV, KKBV, (Identidad Omitida), que la misma debe ser admitida totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:

1.- Documentales referidas a:
1.- Solicito que se incorpore mediante su lectura conforme alo señalado en el articulo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal copia fotostática de la partida de nacimiento N° 1261, de fecha 26-05-93, expedida por la prefectura de la parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, correspondiente a la adolescente CARMEN CAROLINA.
2.- Solicito que se incorpore mediante su lectura conforme a lo señalado en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal penal copia fotostática de la partida de nacimiento N° 1485, de fecha 08-06-99, expedida por la prefectura de la parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, correspondiente a la niña KEMVERLY KARIN.
3.- Solicito que se incorpore mediante su lectura conforme alo señalado en el articulo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal copia fotostática de la partida de nacimiento N° 941, de fecha 246-05-94, expedida por la prefectura de la parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, correspondiente a la adolescente KERLYT MAYURLIN.

3.- Testificales referidas a:

1.- Declaración de la ciudadana ELBA GUADALUPE CONTRERAS.
2.- Declaración de CARMEN CAROLINA BUENO VELAZCO.
3.- Declaración de KERLY MAYURLIN BUENO VELAZCO.
4.- Declaración de KEMVERLY KARIN BUENO VELAZCO.

Las anteriores pruebas, se admiten por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, este juzgador considera:

• Que el delito objeto del proceso, esto es, el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de las adolescentes CCBV, KMBV, KKBV, (Identidad Omitida), tiene una penalidad que no excede en su límite máximo de tres años, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal

• Que la imputada MARIA MARGARITA VELAZCO, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.

• Que no consta en las actuaciones que la imputada presente mala conducta predelictual, por lo que debe presumirse que la misma es buena, ni que la misma se encuentre sometida a otra medida de este tipo.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, a la imputada delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de las adolescentes CCBV, KMBV, KKBV, (Identidad Omitida), estableciendo un plazo de régimen de prueba de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo la acusada cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada dos (02) meses por ante la Oficina del Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal y cada vez que sea requerido por la Fiscalía del Ministerio Público o por el Tribunal. 2.- Mantener su residencia en el domicilio indicado en el Tribunal y en caso de cambio notificarlo previamente al Tribunal, todo de conformidad con el artículo 44, del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose la audiencia especial para el día 07 DE DICIEMBRE DE 2007, a las diez (10:00) de la mañana.


D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía VI del Ministerio Público, en contra de la imputada MARIA MARGARITA VELAZCO DE BUENO, de nacionalidad Venezolana, nacida en fecha 16-01-76, titular de la cédula de identidad N° 19.236.022, de profesión u oficio comerciante informal, de estado civil casada, residenciado en la Urbanización San Francisco Vereda 7, casa N° 85, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de las adolescentes CCBV, KMBV, KKBV, (Identidad Omitida), cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias, pertinentes y constitucional y legalmente obtenidas, en razón de que el representante del Ministerio Público, señaló la pertinencia, necesidad y licitud de todas y cada una de las pruebas promovidas para ser evacuadas en el debate del juicio oral y público.

TERCERO: SUSPENDE el proceso en contra de la imputada MARIA MARGARITA VELAZCO DE BUENO, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de las adolescentes CCBV, KMBV, KKBV, (Identidad Omitida), estableciendo un plazo de régimen de prueba de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra MARIA MARGARITA VELAZCO DE BUENO, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de las adolescentes CCBV, KMBV, KKBV, (Identidad Omitida), por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.-

QUINTO: Impone a MARIA MARGERITA VELAZCO DE BUENO, de condiciones civiles y personales constantes en las actuaciones las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada dos (02) meses por ante la Oficina del Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal y cada vez que sea requerida por la Fiscalía del Ministerio Público o por el Tribunal. 2.- Mantener su residencia en el domicilio indicado en el Tribunal y en caso de cambio notificarlo previamente al Tribunal, todo de conformidad con el artículo 44, del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose la audiencia especial para el día 07 DE DICIEMBRE DE 2007, a las diez (10:00) de la mañana.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.



ABG. JOSE HERNAN OLIVEROS GOMEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. EDIT CAROLINA SÁNCHEZ ROCHE
LA SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Sria

Causa Nº 1C-7367-06