REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL PRIMERO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
196º y 147º
AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia de hoy, jueves siete (07) de Diciembre de 2006, siendo el día y hora fijados para la realización de la Audiencia Preliminar en la causa penal 1C-7593-06, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del imputado GERMAN ENRIQUE DIAZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.269.786, con fecha de nacimiento 12-01-1955 y domiciliado en el pasaje 5, casa N° 16-25, Urbanización la Quebradita II, Santa Ana, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana María Elena Arredondo y de sus hijas JEAD y MCAD (Identidad Omitida). El Juez solicitó a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Se encuentran presentes en la Sala de Audiencias de este Tribunal, la Fiscal Tercero del Ministerio Público Abogado Mercedes Liliana Rivera Rojas, el imputado de autos GERMAN ENRIQUE DIAZ, asistido por su la defensora privada Abogado Gladys Cañas, es todo”. Seguidamente el Juez conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARÓ ABIERTA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso; que no deben hacer planteamientos que sean propios del Juicio Oral y Público, instando a la Fiscalía del Ministerio Público a cumplir con el horario fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar. Seguidamente, le cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensora; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales y solicitó el Enjuiciamiento del imputado de autos como autor del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana María Elena Arredondo y de sus hijas JEAD y MCAD (Identidad Omitida), de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 108 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 34 numerales 3 y 11 de las Ley Orgánica del Ministerio Público y finalmente pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos, solicitó el enjuiciamiento, se ordene la apertura a Juicio Oral y Público. La juez hizo señalamiento de las alternativas a la prosecución del proceso, indicando que en el presente proceso es procedente la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos y la Suspensión Condicional del Proceso. Seguidamente el Juez impuso al imputado GERMAN ENRIQUE DIAZ ya identificado, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado querer declarar, a lo cual libre de juramento y sin coacción alguna, expuso: “Yo en ningún momento he ejercido violencia psicológica en contra de ella ni de mis hijas, en ningún momento, rechazo lo que me imputa la representante fiscal y le cedo el derecho de palabra a mi defensora, es todo”. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la víctima ciudadana Arredondo María Elena, quien expuso: “El es mi ex esposo y siempre, quien vive en mi misma dirección pero en partes separadas, siempre han existido problemas, el nos agrede psicológicamente tanto a mi como a mis hijas, nos ofende, nos grita, dice que yo las tengo en contra de él, ellas dicen que no quieren vivir con el papá, yo lo que quiero es que él no esté mas allá y que no nos cause mas problemas, yo lo que quiero es que él me deje tranquila a mi y a mis hijas, es todo”. En este estado se le cede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Defensa, a los fines de interrogar al imputado a lo cual manifestaron no querer formular preguntas. De seguidas se le cede el Derecho de palabras a la defensa, abogado GLADYS CAÑAS, quien alegó: “Mi defendido nunca ha dejado de reconocer el derecho de su ex -esposa y de sus hijas, siempre se ha comportado como un buen padre de familia, ha sido victima de maltrato por parte de dicha ciudadana lanzándole improperios y palabras hostiles incluso en presencia de sus hijas, cuestión ésta que les causa un grave daño, tanto moral como psicológico, a tal punto que sus hijas se han puesto en su contra, faltándole el respeto que se le debe a todo padre de familia, razón por la cual rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la acusación formulada en mi contra por la Fiscal Tercero del Ministerio Público y sus auxiliares, es todo”. Oído lo expuesto por las partes intervinientes, se procede a dictar el dispositivo correspondiente y el resuelto por auto separado. En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procede en este acto a dictar la dispositiva y el fundamento de esta decisión por auto separado de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia: --------------------------------------------------------------------------------------------PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía IV del Ministerio Público en contra del imputado GERMAN ENRIQUE DIAZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.269.786, con fecha de nacimiento 12-01-1955 y domiciliado en el pasaje 5, casa N° 16-25, Urbanización la Quebradita II, Santa Ana, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana María Elena Arredondo y de sus hijas JEAD y MCAD (Identidad Omitida), cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria. ----------------------------------------------------------------------------------SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público y por la defensa, por considerarlas útiles, necesarias y, pertinentes, para ser evacuadas en el debate del juicio oral y público, siendo promovidas oportunamente.- TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado GERMAN ENRIQUE DIAZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana María Elena Arredondo y de sus hijas JEAD y MCAD (Identidad Omitida), debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Prohibición de acercarse a la víctima y 2.- Abandono inmediato del domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 6° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal.---------------------------------------------------------------------------
CUARTO: Se ordena la apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazando a las partes para que en un lapso común de cinco (05) días concurran al Tribunal de Juicio que resulte competente. Se levantó la presente acta, se leyó y conformes firman.
ABG. JOSE HERNAN OLIVEROS GOMEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL (T)
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE
CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
196º y 147º
CAUSA Nº: 1C-7593-06.
Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgador pasa a dictar auto de apertura a juicio oral y público en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
• REPRESENTANTE FISCAL: abogado Mercedes Liliana Rivera Rojas, Fiscal III del Ministerio Público.
• ACUSADO: GERMAN ENRIQUE DIAZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.269.786, natural, nacido en fecha 12-01-1955, de 51 años de edad, de estado civil divorciado, de profesión u oficio instructor, domiciliado en el Pasaje 5, casa N° 16-25, Urbanización La Quebradita II, Santa Ana, Estado Táchira.
• DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 220 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y La Familia.
• DEFENSOR PRIVADO: Abogada Gladis Cañas.
• VÍCTIMA: Maria Elena Arredondo.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 18-04-2006, se hace relación de la denuncia, en vista de las agresiones verbales contra la victima y de sus hijas, dichas agresiones son de tipo ofensivo (gritos e insultos), manifestando el imputado de autos palabras inapropiadas como “cochinas”, insultando de todas las maneras inapreciables, el trato de sus hijas, afectando de una manera psicológica a sus hijas y a la ciudadana MARIA ELENA REDONDO, ya que según las versiones de las declaraciones tomadas ante el organo investigativo, arroja efectivamente que el imputado de autos tiene responsabilidad penal en el presente caso, ya que el mismo maltrata psicológicamente a sus hijas y a la ciudadana antes mencionada, según los motivos sin n9inguna justificación, haciendo ir de su propia residencia a sus hijas esposa y postulando una conducta inadecuada, indecorosa para su propia familia, quien según sus victimas y testigos presenciales y referenciales, que le mismo les causa un mal vivir a las mismas, por el simple hecho de que el mismo no se quiere ir de la residencia donde conviven todos juntos y así causándoles una violencia progresiva psicológica.-
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho el Representante Fiscal, le formuló acusación al imputado GERMAN ENRIQUE DIAZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.269.786, natural del Estado Táchira, nacido en fecha 12-01-1955, de 51 años de edad, de estado civil divorciado, de profesión u oficio instructor, domiciliado en el Pasaje 5, casa N° 16-25, Urbanización La Quebradita II, Santa Ana, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de MARIA ELENA ARREDONDO y de sus hijas JEAD y MCAD (Identidad Omitida.), así mismo ofreció el siguiente acervo probatorio:
1.- Testimoniales de: MARIA ELENA ARREDONDO, en su carácter de victima, GEOVANY VELAZCO, JERMEIN ELENA ARREDONDO DIAZ, MARY CARMEN ARREDONDO DIAZ, ROJAS ROJAS DORIS.
En la Audiencia Preliminar, el ciudadano GERMAN ENRIQUE DIAZ, una vez impuesto del precepto constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestó querer declarar, a lo cual expuso: “Yo en ningún momento he ejercido violencia psicológica en contra de ella ni de mis hijas, en ningún momento. Rechazo lo que me imputa la representante fiscal y le cedo el derecho de palabra a mi defensora, es todo”.
Finalmente la defensa, abogado EVA MARIA BUSTAMANTE, alegó: “Mi defendido nunca ha dejado de reconocer el derecho de su ex esposa y de sus hijas, siempre se ha comportado como un buen padre de familia, ha sido victima de maltrato por parte de dicha ciudadana lanzándole improperios y palabras hostiles incluso en presencia de sus hijas, cuestión esta que les causa un grave daño, tanto moral como psicológico, a tal punto que sus hijas se han puesto en su contra faltándole el respeto que se le debe a todo padre de familia, razón por la cual rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la acusación formulada en contra de mi defendido por la Fiscal Tercero del Ministerio Público y sus auxiliares, es todo”
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
Los hechos antes descritos, a juicio de esta Juzgadora se subsume en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en LA Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de MARIA ELENA ARREDONDO y de sus hijas JEAD y MCAD (Identidad Omitida.).
Dicha calificación jurídica provisional tiene su fundamento en:
• DENUNCIA de fecha 18-04-2006, interpuesta por la ciudadana ARERREDONDO MARIA ELENA, por ante el despacho fiscal.
• Acta de Gestión Conciliatoria de fecha 16-05-2006, por ante el despacho fiscal.
• Acta de investigación penal de fecha 30-04-2006.
• Acta de entrevista, a la ciudadana DORIS ROJAS ROJAS de fecha 05-05-2006.
• Acta de entrevista, a la ciudadana DIAZ ARREDONDO JERMEIN ELENA de fecha 05-05-2006.
• Acta de entrevista, a la ciudadana DIAZ ARREDONDO MARY CARMEN de fecha 05-05-2006
Con las evidencias antes mencionadas, concluye efectivamente el Tribunal, que al ciudadano GERMAN ENRIQUE DIAZ, le es imputable la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana en perjuicio de MARIA ELENA ARREDONDO y de sus hijas JEAD y MCAD (Identidad Omitida.), al determinarse que efectivamente, bajo las circunstancias de tiempo modo y lugar vienen ocurriendo los hechos explanados en la acusación conclusiva de la fiscalia, extraídos de las actas que rielan en la presente causa. Por consiguiente, se admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, por cumplir los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS ADMITIDAS
El Tribunal admite las siguientes pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral y Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias:
1.- Testimoniales de: MARIA ELENA ARREDONDO, GEOVANY VELAZCO, JERMEIN ELENA ARREDONDO DIAZ, MARY CARMEN ARREDONDO DIAZ, ROJAS ROJAS DORIS, conforme a lo indicado en la denuncia por ante el despacho fiscal y se sometan al contradictorio.
DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no habiendo admitido los hechos el acusado, ni acogerse a los medios alternativos para la prosecución del proceso, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de la presente causa seguida al acusado GERMAN ENRIQUE DIAZ, por la presunta comisión del delito de de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana en perjuicio de MARIA ELENA ARREDONDO y de sus hijas JEAD y MCAD (Identidad Omitida.).
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía III del Ministerio Público, en contra del imputada GERMAN ENRIQUE DIAZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.269.786, natural del Estado Táchira, nacido en fecha 12-01-1955, de 51 años de edad, de estado civil divorciado, de profesión u oficio instructor, domiciliado en el Pasaje 5, casa N° 16-25, Urbanización La Quebradita II, Santa Ana, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de MARIA ELENA ARREDONDO y de sus hijas JEAD y MCAD (Identidad Omitida.), cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias, pertinentes y constitucional y legalmente obtenidas, en razón de que el representante del Ministerio Público, señaló la pertinencia, necesidad y licitud de todas y cada una de las pruebas promovidas para ser evacuadas en el debate del juicio oral y público.
TERCERO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazando a las partes para que en un lapso común de cinco (05) días concurran al Tribunal de Juicio que resulte competente, ordenando a la ciudadana Secretaria remita las presentes actuaciones.
QUINTO: Impone Al imputado GERMAN ENRIQUE DIAZ, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana María Elena Arredondo y de sus hijas JEAD y MCAD (Identidad Omitida), debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Prohibición de acercarse a la víctima y 2.- Abandono inmediato del domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 6° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.
ABG. JOSE HERNAN OLIVEROS GOMEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDIT CAROLINA SÁNCHEZ ROCHE
LA SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Sria
Causa Nº 1C-7593-06