REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195° y 146°
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el día de hoy, Miércoles, 13 de diciembre de 2006, siendo las dos y diez horas de la tarde (02:10 p.m.), se presentó la ciudadano Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogada CLAUDIA ANGELICA MORENO GARZON, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos GILBERTO PEREZ ORTIZ, venezolano, natural de San Cristóbal, titular de la cedula de identidad No. 14.417.098, nacido en fecha 07-04-1981, de veinticinco (25) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Gilberto Pérez Pérez (v) y Ilse María Ortiz (v), residenciado en el barrio Táchira, calle principal, casa No. 63-22, por donde esta la casilla del viaducto, bajando las escaleras, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0416-6780425 y NELSON ORLANDO VILLABON BETANCOURT, venezolano, natural de San Cristóbal, titular de la cedula de identidad No. 12.817.359, nacido en fecha 20-06-1976, de treinta (30) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio carpintero, hijo de Ángel Villabon (f) y maría Luisa Betancourt (v), residenciado en Guatire, Estado Miranda, zona industrial Kenpis, calle principal, segundo galpón, teléfono 0416-4367104, quienes fueron aprehendidos en flagrancia aproximadamente a las diez y cinco horas de la mañana del día 12 de diciembre de 2006, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que en la debida oportunidad expondré. Solicito que se fije oportunidad para la realización de la audiencia en la que complementaré mi exposición de los hechos en los cuales se encuentra involucrado el aprehendido, con los debidos recaudos y fundamentos para sustentar el señalamiento del hecho punible por el cual fue detenido, así como la medida de coerción personal cuya aplicación solicitaré para dicho ciudadano y el procedimiento más adecuado en la presente causa”.
El Tribunal deja constancia que han transcurrido VEINTIOCHO HORAS Y CINCO MINUTOS desde el momento de la aprehensión del imputado hasta la presentación de las actuaciones por parte del Fiscal del Ministerio Público ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira tal y como consta en sello húmedo estampado en dicha oficina, en consecuencia no excede del límite establecido por la ley, asimismo deja constancia que el aprehendidos se encuentra en aparente buen estado de salud manifestando que no fueron golpeados por los funcionarios aprehensores.
A continuación los imputados, una vez impuesto del Derecho que tiene de nombrar defensor, manifestaron al Tribunal no tener defensor por lo cual se le designo defensor público la Abg. ROSALBA GRANDOS, quien encontrándose presente en el acto, manifestó su aceptación al cargo, tomándosele el correspondiente juramento de ley, comprometiéndose a cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, todo de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente la Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara posterior oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias de su aprehensión y solicitar la medida de coerción personal así como el procedimiento aplicable, al final de la cual se decidirá respecto de la solicitud del Ministerio Público, se declaró dicha solicitud con lugar por ser procedente y en consecuencia se fijó la audiencia para esta misma fecha y hora. Quedaron las partes presentes notificadas para la realización de la audiencia en la oportunidad indicada, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se procede a la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal a los ciudadanos GILBERTO PEREZ ORTIZ, venezolano, natural de San Cristóbal, titular de la cedula de identidad No. 14.417.098, nacido en fecha 07-04-1981, de veinticinco (25) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Gilberto Pérez Pérez (v) y Ilse María Ortiz (v), residenciado en el barrio Táchira, calle principal, casa No. 63-22, por donde esta la casilla del viaducto, bajando las escaleras, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0416-6780425 y NELSON ORLANDO VILLABON BETANCOURT, venezolano, natural de San Cristóbal, titular de la cedula de identidad No. 12.817.359, nacido en fecha 20-06-1976, de treinta (30) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio carpintero, hijo de Ángel Villabon (f) y maría Luisa Betancourt (v), residenciado en Guatire, Estado Miranda, zona industrial Kenpis, calle principal, segundo galpón, teléfono 0416-4367104, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
In continenti la Ciudadana Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL A FIN DE DEBATIR SOBRE LA SOLICITUD FISCAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 256 y 372 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 2C-7349/2006, solicitada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abogada CLAUDIA MORENO GARZON, presentes la Fiscal del Ministerio Público, los imputados y su abogada defensora. Se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión de los imputados y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos se califique la flagrancia en la comisión del delito precalificado como LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, se ordene la prosecución causa por los trámites del procedimiento ordinario por ser necesario la practica de otras diligencias de investigación y se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se remitan las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.
De seguidas la Juez impuso a los ciudadanos GILBERTO PEREZ ORTIZ y NELSON ORLANDO VILLABON BETANCOURT, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos por lo cual se retiro de la sala de audiencias el ciudadano GILBERTO PEREZ ORTIZ, quedándose en la sala el ciudadano NELSON ORLANDO VILLABON BETANCOURT a lo cual libre de coacción expuso: “Bueno primero que todo yo estuve por otro tribunal por el tribunal sexto de control, yo no consumo drogas ni tengo problemas en la mente, estoy esperando un beneficio por el sexto de control de presentaciones estoy buscando dos fiadores, desde que llegue al cuartel no he tenido problemas con nadie, ahí llevan un control pueden investigar, en la noche yo llevo un culto de ocho a nueve de la noche, oramos y leo la palabra, ayer como a las nueve de la mañana, al compañero le avisaron que iba venir la esposa y la niña, el agapito se puso una bota y el le dijo déme el otro y el no quiso, y dijo estoy hostinado a mi no me importa nada, y el le dijo déme la bota, que pasa y de repente le dio con dos piedras y un palo y el gritaba pidiendo ayuda, y nadie se metía y yo me metí y le dije no se meta en problemas y me dio en la cara y en la espalda, se me vino como una fiera y cuando se vino lo esquive y le metí un golpe y llamaron a los policías y me salgo, y me grito agapito me golpeaste y me tiro con el palo y se golpeo con la reja y los policías me llevaron para un tigrito y no me dejaron entrar a la celda, los policías me llamaron y me dijeron que que pasaba, mas bien me tienen cosa porque no dejo que se metan con los detenidos, y como es el mas acuerpado se quería meter con todos, es todo”.
Acto seguido se retiro de la sala de audiencias el ciudadano NELSON ORLANDO VILLABON BETANCOURT e ingreso el ciudadano GILBERTO PEREZ ORTIZ, a lo cual libre de coacción expuso: “lo que sucedió fue que como a las nueve de la mañana yo me estaba bañando porque iba recibir una visita de mi esposa y mi hija que estaba cumpliendo dos meses, de repente salí y vi que acapito tenia puesto los zapatos porque yo se los prestaba, el estaba todo bravo porque la abogada le había quitado la plata y llego me tiro una bota y le pedí la otra y me dijo ahorita se lo doy tiene miedo, fui y me arregle y vine a pedírsela y me dio una patada y como es acuerpado me dio golpes, yo gritaba para que los policías me lo quitaran, cuando de repente de Villabon tuvo un problema, yo a el ni lo toque, yo a ese chamo que tiene una contextura el triple de la mía, yo le dije a los policías que me llevaran a la medicatura, si el se fracturo el dedo fue cuando el lanzo con el palo a Villabon, es todo”.
Seguidamente la Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensa Abogada ROSALBA GRANADOS, quien alegó: Oída la declaración de los imputados en cuanto Gilberto ha manifestado que nunca ataco a la persona que funge como victima si no que fue el, el que recibió el ataque y con un palo fue lesionado, por lo cual solicito que el mismo muestre las marcas en la espalda y se ordene un examen medico forense al mismo y oriente la investigación ante esa persona que funge como victima y en cuanto a Nelson Orlando Villalón ha declarado que quien le dio las lesiones acapito fue el en defensa de su integridad y su compañero, por lo cual pido en cuanto Gilberto pido se desestima la calificación fiscal, en cuanto Nelson Villalón se otorgue una medida cautelar sustitutiva ya que lo hizo en defensa propia y además el delito no supera los tres años, es todo.
Este Tribunal cumplida las formalidades de ley pasa a dictar oralmente el íntegro de la decisión, publicando en esta acta, la parte dispositiva y la motiva en auto separado, quedando publicada y notificada las partes en esta misma audiencia. En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados GILBERTO PEREZ ORTIZ y NELSON ORLANDO VILLABON BETANCOURT en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la fiscalía Quinta del Ministerio Publico.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados GILBERTO PEREZ ORTIZ, venezolano, natural de San Cristóbal, titular de la cedula de identidad No. 14.417.098, nacido en fecha 07-04-1981, de veinticinco (25) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Gilberto Pérez Pérez (v) y Ilse María Ortiz (v), residenciado en el barrio Táchira, calle principal, casa No. 63-22, por donde esta la casilla del viaducto, bajando las escaleras, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0416-6780425 y NELSON ORLANDO VILLABON BETANCOURT, venezolano, natural de San Cristóbal, titular de la cedula de identidad No. 12.817.359, nacido en fecha 20-06-1976, de treinta (30) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio carpintero, hijo de Ángel Villabon (f) y maría Luisa Betancourt (v), residenciado en Guatire, Estado Miranda, zona industrial Kenpis, calle principal, segundo galpón, teléfono 0416-4367104, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, decretándosele a los imputados presentaciones cada quince días la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, someterse al cuidado y responsabilidad de una persona, no salir de la jurisdicción del Estado Táchira sin autorización del mismo y oficiar a la Medicatura forense a fin de que sean evaluados, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 2°, 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 06:15 p.m., se leyó y conformes firman.
ABG. KARINA TERESA DUQ UE
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
CLAUDIA ANGELICA MORENO GARZON
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
GILBERTO PEREZ ORTIZ
IMPUTADO
NELSON ORLANDO VILLABON BETANCOURT
IMPUTADO
ABG. ROSALBA GRANADOS
DEFENSORA
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ
SECRETARIO
CAUSA No. 2C-7349-06