REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195° y 146°
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, Miércoles, 13 de diciembre de 2006, siendo las dos y diez horas de la tarde (02:10 p.m.), se presentó la ciudadano Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogada CLAUDIA ANGELICA MORENO GARZON, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano BARTOLO MAURICIO MORA UZCATEGUI, Venezolano, natural de Queniquea, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. 10.744.970, nacido en fecha 24-08-1969, de treinta y siete (37) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de pedro Antonio Mora (v) y María Uzcategui (v), residenciado en Lomas Blancas, carrera 13, vía principal de Cordero, finca “La Pañalera”, Estado Táchira, quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a las nueve y treinta y cinco horas de la noche del día 11 de diciembre de 2006, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que en la debida oportunidad expondré. Solicito que se fije oportunidad para la realización de la audiencia en la que complementaré mi exposición de los hechos en los cuales se encuentra involucrado el aprehendido, con los debidos recaudos y fundamentos para sustentar el señalamiento del hecho punible por el cual fue detenido, así como la medida de coerción personal cuya aplicación solicitaré para dicho ciudadano y el procedimiento más adecuado en la presente causa”.
El Tribunal deja constancia que han transcurrido CUARENTA HORAS Y TREINTA Y CINCO MINUTOS desde el momento de la aprehensión del imputado hasta la presentación de las actuaciones por parte del Fiscal del Ministerio Público ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira tal y como consta en sello húmedo estampado en dicha oficina, en consecuencia no excede del límite establecido por la ley, asimismo deja constancia que el aprehendido se encuentra en aparente buen estado de salud manifestando que no fue golpeado por los funcionarios aprehensores.
A continuación el imputado, una vez impuesto del Derecho que tiene de nombrar defensor, manifestó al Tribunal no tener defensor por lo cual se le designo defensor público la Abg. ROSALBA GRANDOS, quien encontrándose presente en el acto, manifestó su aceptación al cargo, tomándosele el correspondiente juramento de ley, comprometiéndose a cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, todo de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente la Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara posterior oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias de su aprehensión y solicitar la medida de coerción personal así como el procedimiento aplicable, al final de la cual se decidirá respecto de la solicitud del Ministerio Público, se declaró dicha solicitud con lugar por ser procedente y en consecuencia se fijó la audiencia para esta misma fecha y hora. Quedaron las partes presentes notificadas para la realización de la audiencia en la oportunidad indicada, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se procede a la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal al imputado BARTOLO MAURICIO MORA UZCATEGUI, Venezolano, natural de Queniquea, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. 10.744.970, nacido en fecha 24-08-1969, de treinta y siete (37) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de pedro Antonio Mora (v) y María Uzcategui (v), residenciado en Lomas Blancas, carrera 13, vía principal de Cordero, finca “La Pañalera”, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
In continenti la Ciudadana Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL A FIN DE DEBATIR SOBRE LA SOLICITUD FISCAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 256 y 372 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 2C-7350/2006, solicitada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abogada CLAUDIA MORENO GARZON, presentes la Fiscal del Ministerio Público, el imputado y su abogada defensora. Se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos se califique la flagrancia en la comisión del delito precalificado como PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, se ordene la prosecución causa por los trámites del procedimiento ordinario por ser necesario la practica de otras diligencias de investigación y se otorgue Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se remitan las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.
De seguidas la Juez impuso al ciudadano BARTOLO MAURICIO MORA UZCATEGUI, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar a lo cual libre de coacción expuso: “Yo estaba tomado, no me acuerdo de nada, ese cuchillo que me mostraron no es mío, es todo”.
Seguidamente la Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensa Abogada ROSALBA GRANADOS, quien alegó: Solicito para mi defendido una medida cautelar fundamentándome en el estado libertad del articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
Este Tribunal cumplida las formalidades de ley pasa a dictar oralmente el íntegro de la decisión, publicando en esta acta, la parte dispositiva y la motiva en auto separado, quedando publicada y notificada las partes en esta misma audiencia. En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado BARTOLO MAURICIO MORA UZCATEGUI, Venezolano, natural de Queniquea, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. 10.744.970, nacido en fecha 24-08-1969, de treinta y siete (37) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de pedro Antonio Mora (v) y María Uzcategui (v), residenciado en Lomas Blancas, carrera 13, vía principal de Cordero, finca “La Pañalera”, Estado Táchira, en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la fiscalía Quinta del Ministerio Publico.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado BARTOLO MAURICIO MORA UZCATEGUI, Venezolano, natural de Queniquea, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. 10.744.970, nacido en fecha 24-08-1969, de treinta y siete (37) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de pedro Antonio Mora (v) y María Uzcategui (v), residenciado en Lomas Blancas, carrera 13, vía principal de Cordero, finca “La Pañalera”, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, decretándosele al imputado presentaciones cada treinta días la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y someterse al cuidado y responsabilidad de una persona, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 2° y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 06:40 p.m., se leyó y conformes firman.



ABG. KARINA TERESA DUQ UE
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL





CLAUDIA ANGELICA MORENO GARZON
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO







BARTOLO MAURICIO MORA UZCATEGUI
IMPUTADO







ABG. ROSALBA GRANADOS
DEFENSORA
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ
SECRETARIO
CAUSA No. 2C-7350-06