REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 18 de diciembre de 2006.
196° y 147°
CAPITULO I
Vista en el día de hoy, en Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 2C-6892/2006, seguida por el Abogado José Luís García Tarazona, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos JHONATHAN ALEXANDER ALBARRACIN CIGOYO, MARLON RAUL TOSCANO VILLAMIZAR Y JHON ALEXANDER RINCON DURAN, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano Luís Alfredo Bustos Valencia. Donde el imputado estuvo asistido por el Defensor Privado Belkis Alfredo Bustos Valencia; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHOS IMPUTADOS
Según acta policial de fecha 07 de julio de 2006 emanada de la Policía del Estado Táchira, denuncia formulada por el ciudadano LUIS ALFREDO BUSTOS VALENCIA, titular de la cedula de identidad V-5.687.078, quien aparece en su condición de victima, quienes fueran aprehendidos por los funcionarios Distinguido Hildemaro Buitrago, Distinguido Richard Albarracin de la cual se evidencia que: Siendo las 12.30 horas de la madrugada del día 07-07-2006, alertados minutos antes, a través de la central de comunicaciones, que se avía efectuado un robo a un ciudadano en el sector Barrio Santa Cecilia, calle principal, trasladándose hasta el lugar , identificando a la victima, Luis Alfredo Bustos Valencia, quien les manifestó haber sido sometido por 3 soldados, quienes utilizando la fuerza fisica y bajo amenaza, lo despojaron de un quipo radio de comunicaciones, perteneciente a la linea Servi turismo donde labora la victima, quien señalo a la comision policia, que momentos antes le fue requerido sus srvicios por parte de los imputados , abordando la unidad en los alrededores de la septima avenida lugar donde sucedieron los hechos narrados con anterioridad, logrando su cometido, siendo retenidos por la victima y la comunidad dos de los imputados , logrando escapar del sector el ciudadano Jhon Alexander Rincón Duran. La investigación permitio determinar, que el equipo de radio fue devuelto al Comandante de Bateria del Batallon 214 Vazquez, por parte de la madre del ciudadano Jhon Alexander Rincón Duran.”.
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES Y DECLARACION DEL IMPUTADO
A. La representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación en contra de los ciudadanos JHONATHAN ALEXANDER ALBARRACIN CIGOYO, MARLON RAUL TOSCANO VILLAMIZAR Y JHON ALEXANDER RINCON DURAN, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano Luís Alfredo Bustos Valencia. Igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció cada uno de los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad; de esta forma solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público, asimismo solicita sea revocada la Medida Cautelar Sustitutiva a la privación judicial preventiva de Libertad otorgada a los acusados en fecha 08 de Julio de 2006
B. Dicho esto el Juez, impuso a los acusados del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se les preguntó, si deseaban declarar a lo que contestaron: JHONATHAN ALEXANDER ALBARRACIN CIGOYO “aempezo estabamos los tres un jueves en la cosmos, como a las once de la noche, después salimos a las 11 y media, nos fuimos a la 7ma avenida, agarrams un taxi, nos dirigimos a pueblo nuevo hasta e castillo de la fantasia, fue cuando el traxista se subio por la ULA, se metió al barrio Santa Cecilia, entonces el señor pensaba que lo ibamos a robar, fue cuando se puso a hablar por el radio, que llamo y llegaron mas taxistas, después salimos corriendo pero nos quedamos encerrados en el taxi, dos, después nos sacaron y me dieron con un palo, me amarraron las manos, me amarraron la cabeza, me pegaban con una llave de tubo que tenian, fue cuando nos echaron gasolina encima, y nos dijeron que nos iban a llevar al chorro del indio para quemarnos, cuando se acerco un señor de la comunidad y les dijo que nos dejaran quietos, y el señor nos dio agua con azucar, ahi llego la policia y nos montaron, después no supe mas nada, quede inconsciente, es todo,”. DEFENSA. Tuvo intenciones en algun momento de cometer algun delito? No. SE encontraba en Estado de Embriaguez? Me había tomado como tres cervezas. MARLON RAUL TOSCANO VILLAMIZAR “Yo Sali de permiso y me fui para la cosmos con imis compañeros, les deije que si me podia quedar en la casa de el, fuios a la 7ma avenida a agarrar un taxi, le dijimos que nos llevara al castillo de la fantasia pero se metió por la ULA y el penso como ibamos hablando que lo ibamos a robar, comenzo hablar por el radio con claves, ahi fue cuando llegaron mas taxistas y nos agarraron, nos golpearon, a mi me reventaron la cabeza dos veces, me cortaron el dedo y me dieron en la columna, ahi llego la Policia y nos tomó, es todo”. FISCAL: A quien refiere usted como sus compañeros? Albarracin Cogollo, Rincón Duran. DEFENSA: Podría decirnos que conversaban ustedes en la parte de atrás? Que porque e l taxista se metió por esa via si ibamos para el castillo de la fantasía. Hay otra via que el considere por la cual debia ir el taxista? Por la avenida España. Tuvo la intención de cometer algún delito? No. Se encontraba en Estado de embriaguez? Me tome sino 3 cervezas. JHON ALEXANDER RINCON DURAN “Yo salí un día antes de permiso que ellos, el miércoles 6, nosotros quedamos en encontrarnos al otro día, nos fuimos para la discoteca cosmos, nos tomamos como tres o dos cervezas, salimos de la discoteca como a las diez y media, de diez a diez y media, en frente había una hamburguesería, nos fuimos hacia arriba a la 7ma, tomamos el taxi en frente de la zapatería Lucas, le dijimos que nos llevara a pueblo nuevo, porque uno de ellos vivía muy lejos y se iba a quedar en casa de alguno de nosotros, de repente el taxista se metió hacia la ULA, nosotros nos pusimos a hablar preguntándonos porque había tomado esa vía, de repente el hablo por radio, nosotros nos paso por la mente que nos iban hacer algo, empezamos en un forcejeo con el y yo termine yéndome hacia mi casa y ellos se quedaron ahi, empezó a llegar mucha gente, en mi casa entré a las doce de la noche, me acosté a dormir y al otro día mi mama me llamo a las 7 y media de la mañana, y me comento que por la radio salió el nombre de los dos compañeros mios, que estaban en el hospital central en emergencia, que estaban graves, yo fui al hospital para saber que paso, una muchacha me dijo que a los dos muchachos que habían entrado a las dos y media se lo había llevado el jefe de ellos, después me fui al batallón y me dijeron que no podía salir mas que estábamos metidos en un problema, es todo”. DEFENSA: Que via considera usted que debería tomar el taxista? Para mí toda la avenida Carabobo, a llegar a la redoma del Mcdonalds. Tuvo en algún momento intención de cometer un delito? En ningún momento, en mi casa me criaron bien para estar cometiendo locuras de esas. Cuando ustedes salieron de la Discoteca y abordaron el taxi llevaban algún arma en su poder? Ningún tipo de arma.
C.- A continuación la defensa pide el derecho de palabra y expone: “Por cuanto lo narrado y alegado por el Ministerio Publico, no se ajusta a la realidad de los hechos, asi como tambien hay evidente contradicciones en la declaración de la victima y en ningún caso mis defendidos tuvieron la intención de cometer delito alguno, toda vez que en realidad fueron golpeados brutalmente por los taxistas que acudieron al llamado de la supuesta victima, es que solicito se desestime la acusación presentada por el Ministerio Publico, o a todo evento se apertura la causa a Juicio, solicitando se le otorgue a mis defendidos la Medida Cautelar Sustitutiva que considere este Tribunal, ya que en ningun caso han pretendido evadir la justicia, mas aún cuando uno de ellos aún cuando no existia medida privativa sobre él, siempre acudió al lamado que le hiciera el Ministerio Publico y a la presente Audiencia, lo cual evidencia que en ningun caso hay peligro de fuga, es todo”;
VICTIMA: “Segun lo que ellos dijeron pues yo agarre la otra via que no era entonces hubo un mal entendido y pense que me iban a atracar, y radie por la radio a mis otros compañeros y ahi fue cuando llegaron y paso lo que paso, los compañeros lo agarraron a ellos pensando que me iban a atracar y los agredieron, al rato llego la policia y una ambulancia y se los llevo, fue un error porque pense que me iban a atracar pero no hago cargos, no hago mas cargos, es todo”
Seguidamente el Representante Fiscal solicita Copia Certificada de esta acta, y sea remitida a la Fiscalia Superior toda vez que el mp considera que lo expresado por la victima en esta audiencia pudieramos estar en presencia de uno de los delitos contra la administración de justicia a os efectos de que se apertura la investigación correspondiente.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada en contra de los ciudadanos JHONATHAN ALEXANDER ALBARRACIN CIGOYO, MARLON RAUL TOSCANO VILLAMIZAR Y JHON ALEXANDER RINCON DURAN, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano Luís Alfredo Bustos Valencia., a tal efecto tenemos lo siguiente:
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA:
Acta Policial suscrita por los funcionarios Hildemaro Buitriago y Richard Albarracin.
Denuncia N. 268, formulada por el ciudadano Luis Alfredo Bustos Valencia, titular de la cedula de identidad N. 5.687.078.
Reconocimiento Medico Legal N. 4208 de fecha 10 de julio de 2006.
Reconocimiento Medico Legal N. 4207 de fecha 10 de julio de 2006.
Entrevista realizada al ciudadano Remy Omar Rey Serrano titular de la cedula de identidad N. V-11.495.458.
Experticia de Reconocimiento Legal 3724 de fecha 22 de agosto de 2006.
Entrevista realizada al ciudadano Angel Ricardo Segura Contreras.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación en contra del ciudadano JHONATHAN ALEXANDER ALBARRACIN CIGOYO, MARLON RAUL TOSCANO VILLAMIZAR Y JHON ALEXANDER RINCON DURAN, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano Luís Alfredo Bustos Valencia; expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, esta Juzgadora considera ajustado a derecho, la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a debiendo admitirse totalmente la acusación tanto en los hechos como en el derecho, y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios descritos en el capítulo quinto intitulado “DE LAS PRUEBAS” de su escrito de acusación; los cuales se admiten estando descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate; Admite los medios de pruebas promovidos por la defensa por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.
-c-
Admitido íntegramente el acto conclusivo de acusación y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y por la defensa, y ante la inexistencia de alguna alternativa a la prosecución penal o algún procedimiento especial, se dicta el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público en contra de los ciudadanos JHONATHAN ALEXANDER ALBARRACIN CIGOYO, MARLON RAUL TOSCANO VILLAMIZAR Y JHON ALEXANDER RINCON DURAN, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano Luís Alfredo Bustos Valencia; por considerar esta juzgadora la existencia de suficientes elementos de convicción para someter al referido acusado a un debate oral y público, donde se dilucide sobre su responsabilidad o no en el hecho endilgado, por lo que se ordena abrir el juicio oral, para lo cual se emplazan a las partes para que concurran en el plazo común de cinco (05) días ante el Juez de Juicio correspondiente a los fines de imponerse sobre la realización del debate, ordenándose por secretaría la remisión de la presente causa y de los objetos incautados, si tal fuere el caso.
CAPITULO V
Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: Se admiten totalmente las acusación presentada por el representante del ministerio publico por los delitos de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano Luis Alfredo Bustos Valencia..
SEGUNDO: Se admiten los medios de prueba establecidos por la Fiscalia, los cuales se pueden leer en el capitulo quinto de la presenta acusación, igualmente se hace extensible por la comunidad de las pruebas para que la misma sea utilizada por la defensa en la oportunidad de juicio.
TERCERO: Se Revoca la Medida Cautelar sustitutiva de la libertad decretada el 08 de julio de 2006 a los ciudadanos JONATHAN ALEXANDER ALBARRACIN CIGOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-19.599.016, nacida en fecha 02 de Noviembre de 1.986, de 19 años de edad, de profesión u soldado, domiciliado en Avenida Principal de Pueblo Nuevo, Vereda las Cumbres, Casa N° PN-74, San Cristóbal, Estado Táchira. Y MARLON RAUL TOSCANO VILLAMIZAR, venezolano, nacido en fecha 09/11/1966, de 19 años de edad, con Cédula de Identidad N° V- 18.990.870, de profesión u oficio soldado, de estado civil soltero, residenciado en El Guayabal, Vía la Tinta, Calle Principal, casa sin número, Estado Táchira, y al ser impuesto en este acto del delito que se imputa de igual manera al ciudadano JHON ALEXANDER RINCON DURAN Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.503.665, de 19 años de edad, Residenciado en Ambrosio Plaza, Pueblo Nuevo, carrera 1 con calle1, casa N° 0-17, San Cristóbal, Estado Táchira; como se desprende de la acusación fiscal y llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta a los ciudadanos JHONATHAN ALEXANDER ALBARRACIN CIGOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-19.599.016, nacida en fecha 02 de Noviembre de 1.986, de 19 años de edad, de profesión u soldado, domiciliado en Avenida Principal de Pueblo Nuevo, Vereda las Cumbres, Casa N° PN-74, San Cristóbal, Estado Táchira. Y MARLON RAUL TOSCANO VILLAMIZAR, venezolano, nacido en fecha 09/11/1966, de 19 años de edad, con Cédula de Identidad N° V- 18.990.870, de profesión u oficio soldado, de estado civil soltero, residenciado en El Guayabal, Vía la Tinta, Calle Principal, casa sin número, Estado Táchira, y al ser impuesto en este acto del delito que se imputa de igual manera al ciudadano JOHN ALEXANDER RINCON DURAN, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.503.665, de 19 años de edad, Residenciado en Ambrosio Plaza, Pueblo Nuevo, carrera 1 con calle1, casa N° 0-17, San Cristóbal, Estado Táchira; Medida Privativa de Libertad decretándose como Centro de Reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
CUARTO: En cuanto a las agresiones que la defensa refiere que sufrieron los acusados en la presente causa por parte de la victima en la Audiencia de Presentación de Flagrancia se ordenó la correspondiente apertura ante la Fiscalía Veinte del Ministerio Publico.
QUINTO: Oída la declaración de la victima el representante del Ministerio Publico solicita sean expedidas Copias Certificadas de la Presente Causa a los fines de que sean remitidas a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico para que se realice la respectiva investigación a la victima por estar presuntamente incurriendo en uno de los delitos de la Administración de Justicia; este Tribunal acuerda expedir las copias y hacer la respectiva remisión de la Causa a la fiscalía Superior.
SEXTO: En fundamento al artículo 331del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la apertura a juicio en la causa seguida a los acusados JHONATHAN ALEXANDER ALBARRACIN CIGOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-19.599.016, nacida en fecha 02 de Noviembre de 1.986, de 19 años de edad, de profesión u soldado, domiciliado en Avenida Principal de Pueblo Nuevo, Vereda las Cumbres, Casa N° PN-74, San Cristóbal, Estado Táchira. Y MARLON RAUL TOSCANO VILLAMIZAR, venezolano, nacido en fecha 09/11/1966, de 19 años de edad, con Cédula de Identidad N° V- 18.990.870, de profesión u oficio soldado, de estado civil soltero, residenciado en El Guayabal, Vía la Tinta, Calle Principal, casa sin número, Estado Táchira JOHN ALEXANDER RINCON DURAN, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.503.665, de 19 años de edad, Residenciado en Ambrosio Plaza, Pueblo Nuevo, carrera 1 con calle1, casa N° 0-17, San Cristóbal, Estado Táchira.
SEPTIMO: Vencido el lapso de ley para la interposición de los recursos, remitase la presente causa al tribunal de jucio correspondiente.
El Juez Segundo de Control,
Abg. KARINA TERESA DUQUE DURAN
El Secretario,
Abg. MIGUEL ILIJA OJEDA
2C-6892/06