REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL NU-MERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 21 de Diciembre de 2006
196° y 147°
Visto el escrito presentado por la ciudadana Abg. NEISA NAVA RAMIREZ, en su condición de Defensora del imputado: VALENTIN PEÑALOZA DUQUE , quien es de na-cionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 25-03-1977, titular de la cédula de Identidad Nro.- 13.304.727, domiciliado en San Lorenzo, segunda eta-pa, entre carreras 7 y 8, casa sin número de color verde, al frente de un taller mecánico, Esta-do Táchira a quien se le sigue la causa penal Nº 2C-7345, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (precali-ficación fiscal), previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafi-co Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y a quien se le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha Trece (13) de Diciembre de 2006, este Tribunal para decidir observa:
La defensora, en síntesis invoca el derecho constitucional y legal de su defendido a ser juzgado en libertad, bajo el esquema de presunción de inocencia, y con la debida proporcio-nabilidad entre el hecho imputado y la medida adoptada.
Al efecto, el Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales y legales invocados por la defensa; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de las medidas cautelares existente en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los po-sibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso me-diante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en gene-ral, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad -, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por ex-presa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Ve-nezuela, al establecer:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya ac-ción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de con-vicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y de último, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsque-da de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo per-mitirá abordar el razonamiento del último para determinar el tipo o clase de la medida caute-lar a dictar, -extrema o no- , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, im-pedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo con-trario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investiga-ción, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamen-tales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medi-da judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravo-sa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carác-ter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida de coerción, y en segundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la me-dida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su susti-tución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
Ahora bien, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabili-dad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesa-riamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido altera-ción deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
En el caso de autos, se aprecia que la medida de privación judicial preventiva de liber-tad decretada en contra del imputado , adquirió cosa juzgada formal, de manera que, deberá revisarse si han variado o no las circunstancias que motivaron su imposición, las cuales ob-serva este Juzgador no han variado.
Igualmente se observa, que desde que se decretó la medida de privación judicial pre-ventiva de libertad, en fecha trece (13) de Diciembre de 2006 y hasta la presente fecha, no ha transcurrido el lapso establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se aprecia la debida proporcionabilidad entre el delito objetos del proceso y su sanción probable, con la medida aplicada.
En otro orden, ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que moti-varon la medida de coerción personal decretada, es por lo que, necesariamente debe mante-nerse la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al imputado: VALEN-TIN PEÑALOZA DUQUE , quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 25-03-1977, titular de la cédula de Identidad Nro.- 13.304.727, domiciliado en San Lorenzo, segunda etapa, entre carreras 7 y 8, casa sin número de color verde, al frente de un taller mecánico, Estado Táchira a quien se le sigue la causa penal Nº 2C-7345, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPE-FACIENTES Y PSICOTROPICAS (precalificación fiscal), previstos y sancionados en el ar-tículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefa-cientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y así se declara.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHI-RA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Negar la soli-citud de Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha al imputado VALENTIN PEÑALOZA DUQUE , quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 25-03-1977, titular de la cédula de Identidad Nro.- 13.304.727, domiciliado en San Lorenzo, segunda etapa, entre carreras 7 y 8, casa sin número de color verde, al frente de un taller mecánico, Estado Táchira a quien se le sigue la causa penal Nº 2C-7345, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (precalificación fiscal), previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en conse-cuencia mantiene con todos sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Liber-tad, dictada en fecha 13 de Diciembre de 2006, de conformidad con lo establecido en el artícu-lo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese al imputado para notificarlo de la pre-sente decisión. Notifíquese a las partes.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MIGUEL ILIJA OJEDA
SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
Sria.-
Causa Penal Nº: 2C-7345-06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL NU-MERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 21 de diciembre de 2006
196° y 147°
BOLETA DE NOTIFICACION
Se hace saber a la ciudadana Abg. Neisa Navas Ramírez, en su carácter de Defensora del imputado Valentín Peñaloza Duque, a quien se le sigue la causa penal Nº 2C-7345-06, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (precalificación fiscal), previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psico-trópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal dictó decisión en la cual Negó la solicitud de Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 13 de Diciembre de 2006; en consecuencia se mantiene en todos sus efectos la medida impuesta.
2C-7345-06
Notificación que hago a los fines legales consiguientes.
Firmará al pie de la presente en señal de haber sido notificado.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
FECHA:__________________FIRMA:____________________HORA:_________________
____________________________________________________________________________
PARA EL NOTIFICADO
Se hace saber a la ciudadana Abg. Neisa Navas Ramírez, en su carácter de Defensora del im-putado Valentín Peñaloza Duque, a quien se le sigue la causa penal Nº 2C-7345-06, por la pre-sunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (precalificación fiscal), previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psico-trópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal dictó decisión en la cual Negó la solicitud de Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 13 de Diciembre de 2006; en consecuencia se mantiene en todos sus efectos la medida impuesta.
2C-7345-06