REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DOS
196º y 147º
SAN CRISTÒBAL, 06 DE DICIEMBRE DE 2.006
Vista la solicitud realizada por el representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29 de noviembre de 2006, en acta levantada a fin de dejar constancia del diferimiento de la Audiencia Preliminar, la cual fue fijada por auto de este Despacho Judicial en fecha 04 de Octubre de 2006, el cual se encuentra agregado en el folio 126 del expediente en comento, ahora bien en fecha 29-noviembre-2.006 estando presente el Fiscal Noveno del Ministerio Publico, no hace acto de presencia la defensa privada Abg. Nancy Zenaida Colmenares Zambrano, ni el imputado Duarte Castillo Semi Glaxo, para la celebración de la Audiencia Preliminar, este Tribunal acuerda resolver por auto separado para imponer Medida Privativa de Libertad, por su no comparecencia a los actos del proceso. Y, en acta levantada en la fecha antes referida del 29 de noviembre de 2006, se lee que este Tribunal resolverá por auto separado.
Este Tribunal expuesto lo anterior, y verificado como ha sido de las actuaciones del expediente en los folios 126 y 135 que la Audiencia Preliminar se a diferido en varios oportunidades por cuanto el imputado: Semi Glaxo Duarte Castillo, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.514.016, nacido en fecha 18-junio-1.975, residenciado en Vega de Aza, Rincón de la Vega, por la parte de atrás del Cuartel Murachi, carrera 2, nº 21-326, Municipio Torbes, Estado Táchira. A quien se le imputa el delito de CIRCULACION DE PAPEL MONEDA FALSO, prevista y sancionada en el artículo 300 del Código Penal. No se presenta al acto. Por lo que dando cumplimiento a lo estipulado por este Tribunal de resolver por auto separado, el mismo se pronuncia declarando la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL A LA LIBERTAD, al imputado Semi Glaxo Duarte Castillo, suficientemente identificado en autos.
Es por la razón antes expuesta y en fundamento en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, que disponen. “Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”
“Artículo 251. Párrafo Segundo. Peligro de Fuga: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
”Artículo 262. Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
Parágrafo Segundo: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.”
Por lo que a través del presente pronunciamiento, esta juzgadora Decreta Primero: Revoca la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, otorgada al imputado Semi Glaxo Duarte Castillo, en fecha 26-julio-2.005, por incumplimiento de las condiciones fijadas por este Tribunal. SEGUNDO: Se Decreta Medida Privativa a la libertad al ciudadano Semi Glaxo Duarte Castillo, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.514.016, nacido en fecha 18-junio-1.975, residenciado en Vega de Aza, Rincón de la Vega, por la parte de atrás del Cuartel Murachi, carrera 2, nº 21-326, Municipio Torbes, Estado Táchira. A quien se le imputa el delito de CIRCULACION DE PAPEL MONEDA FALSO, prevista y sancionada en el artículo 300 del Código Penal. Se ordena librar las correspondientes ORDENES DE CAPTURA. Líbrense las boletas respectivas, notificando la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Abog. Karina Teresa Duque Durán
Juez Segundo De Control
EL Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
Expediente Nº: 2C-5930-05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 06 de diciembre de 2006 196° y 147°
OFICIO N° 2C -06
Ciudadano:
Jefe de la Delegación Táchira del
Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y
Criminalísticas San Cristóbal
Su Despacho.-
Me dirijo a usted con el fin de notificarle que, este Tribunal en auto de fecha 06 de diciembre de 2006, REVOCÓ, por incumplimiento, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada en fecha 26 de julio de 2005, en consecuencia, se Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad al ciudadano: Semi Glaxo Duarte Castillo, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.514.016, nacido en fecha 18-junio-1.975, residenciado en Vega de Aza, Rincón de la Vega, por la parte de atrás del Cuartel Murachi, carrera 2, nº 21-326, Municipio Torbes, Estado Táchira. A quien se le imputa el delito de CIRCULACION DE PAPEL MONEDA FALSO, prevista y sancionada en el artículo 300 del Código Penal.
En consecuencia SOLICITO respetuosamente, ordene lo conducente a fin de obtener la pronta CAPTURA del prenombrado imputado. Una vez aprehendido el mismo, sírvase dejarlo a disposición de este Tribunal en el Cuartel de prisiones de esta ciudad, todo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notificación y Solicitud que hago con fines de ley.
Dios y Federación,
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Causa Nº 2C-5930-05
KTDD/mio