REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 06 de DICIEMBRE de 2006
196° y 147°

Visto el escrito presentado por la ciudadana: Abogada Gioconda Beatriz Cruzado Navas, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en colaboración con la fiscalia novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 318 del ambos del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, en consecuencia el Tribunal, para decidir observa:

DE LOS HECHOS: en efecto la presente causa se inicia por Acta de Procedimiento de fecha 09-Marzo-2.000, suscrita por el C/2do (GN) Jorge Félix Fernández Ramírez, adscritos al Destacamento de Frontera Nº 13, Primera Compañía, Tercer Pelotón, Puesto Coloncito, Estado Táchira, quien deja constancia de la presencia de un vehículo con las siguientes características marca FORD, modelo F-350, año 1.986, color AZUL, placa 663-XDT, serial carrocería AJF3GS10935, serial motor 6 cilindros, tipo PLATAFORMA, el cual era conducido por el ciudadano JESUS SALVADOR PEREZ GANDICA, con cédula de identidad Nº v-15.760.132, residenciado en Umuquena, calle 1 vía la Hojita Estado Táchira, una vez efectuada una inspección al vehículo y a los documentos de identidad y propiedad se pudo constatar que los seriales de carrocería se encuentran presuntamente adulterados, por lo que se procedió a la retención del vehículo y al ciudadano se le giro citación siendo colocado el vehículo a la orden del fiscal del Ministerio público.

En virtud de tales hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación

Corre inserto al folio 14, Experticia de seriales del vehículo en mención y autenticad o falsedad de los documentos de propiedad del vehículo, practicado por expertos adscritos al Laboratorio Central del comando Regional Numero 1 de la guardia Nacional de Venezuela, quienes concluyen: se constato que el serial que presenta el vehículo “es original”, de planta para este vehículo, en cuanto a la serie corresponde al año 86, igualmente cumple con las características de legitimidad por su calidad de impresión paralelismo y profundidad. Se determino que la evidencia recibida para estudio y descrita en el punto “B” de la exposición del presente dictamen pericial, según su naturaleza “NO ES ORIGINAL”, en relación a los datos que presenta el serial de carrocería y el año no corresponde con el serial del vehículo recibido en la exposición del presente dictamen pericial. Según comunicación obtenidsa vía telefonica del sistema de información y consulta de datos (SICODA) de lka Guardia Nacional por parte de l ST/2DA BARRUETA GOMEZ y G/Nal Marquez Machado, el serial que presenta al igual que las placas para identificación del vehículo automotor recibido, no se encuentra solicitado por cuerpo de seguridad de estado. De acuerdo a información obtenida del SETRA y MTC, los datos que presenta eldocumento y los seriales del vehículo en cuestión NO APARECEN REGISTRADOS en el Banco de Datos de referidos organismos.
Corre inserto al folio 22, acta de entrega de vehículo de fecha 28-marzo-2.000, Placas 663-XDT, Marca FORD, Clase CAMION, Modelo F-350, Tipo CAMION, Color BLANCO, Año 1.987, Serial de Carrocería AJF39310935, Serial Motor 6 CILINDROS, al ciudadano Pastor Antonio Pérez Zambrano, por parte del representante Fiscal Noveno.

Ahora bien, esta juzgadora en análisis realizado a las actas que conforman la presente causa observa que el hecho investigado se encierra en el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, prevista y sancionado en el artículo 323 en concordancia con el 320 del Código Penal vigente para la fecha del hecho en cuestión, el cual en su término medio establece una pena de tres años y tres meses de prisión; ahora bien como se evidencia claramente que el hecho ocurrió el día 09-marzo-2.000 y hasta el día 08-noviembre-2.006, HAN TRANSCURRIDO SEIS (06) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, sin que se hubiese interrumpido el tiempo útil de la prescripción de la acción penal, previsto en el articulo 108 ordinal 4º del Código Penal que establece una pena de prisión de cinco años, si el delito mereciera la pena de prisión por mas de tres años que aparece cumplido. Es por lo que se puede concluir que el hecho investigado SE HA EXTINGUIDO LA ACCIÓN PENAL; por lo que esta juzgadora en base al articulo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, admite lo solicitado por el representante Fiscal; siendo en consecuencia, procedente la solicitud de SOBRESEIMIENTO, y así lo decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto no reviste carácter penal, conforme a lo establecido en el 318 numeral 3º, del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-
ABG. KARINA TERESA DUUE DURAN
Juez Segundo De Control
EL SECRETARIO
CAUSA N º 2C-7304-06
EXPEDIENTE Nº 20-F9-0402-00
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóal, de Diciembre de 2006
195° y 147°
BOLETA DE NOTIFICACION
Se hace saber al ciudadano: JESUS SALVADOR PEREZ GANDICA, con cédula de identidad Nº v-15.760.132, residenciado en Umuquena, calle 1 vía la Hojita Estado Táchira, que este Tribunal en auto de fecha 06 de Diciembre de 2006, acordó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 318, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ SEGUNDO DE CONTRO
FIRMA __________
FECHA __________
HORA ___________
CAUSA Nº 2C-7304-06
Fiscal 20-F9-0402-00
KTDD/mio
PARA EL NOTIFICADO:
Se hace saber al ciudadano: JESUS SALVADOR PEREZ GANDICA, con cédula de identidad Nº v-15.760.132, residenciado en Umuquena, calle 1 vía la Hojita Estado Táchira, que este Tribunal en auto de fecha 06 de Diciembre de 2006, acordó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 318, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal
CAUSA Nº 2C-7304-06
Fiscal 20-F9-0402-00
KTDD/mio
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, de Diciembre de 2006
195° y 147°
BOLETA DE NOTIFICACION
Se hace saber al ciudadano Abg. Fiscal Noveno Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, que este Tribunal en auto de fecha 06 de Diciembre de 2006, acordó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conformidad con lo establecido en el articulo 318, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
FIRMA __________
FECHA __________
HORA ___________
CAUSA Nº 2C-7304-06
Fiscal 20-F9-0402-00
KTDD/mio
PARA EL NOTIFICADO:
Se hace saber al ciudadano Abg. Fiscal Noveno Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, que este Tribunal en auto de fecha 06 de Diciembre de 2006, acordó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conformidad con lo establecido en el articulo 318, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
CAUSA Nº 2C-7304-06
Fiscal 20-F9-0402-00
KTDD/mio