REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº III DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, Miércoles 20 de Diciembre de 2006
196º y 147º

CAUSA Nº: 3C-7795-06


AUDIENCIA ESPECIAL DE ACUERDO REPARATORIO

En la Audiencia de hoy, Miércoles 20 de Diciembre de 2006, siendo las 10:00 de la mañana, del día fijado para celebrar la AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR, en la Causa 3C-7795-2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la solicitud realizada por la Abogada ZULMER COLINA DE RAMÍREZ, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.013.220, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 10.267, con domicilio procesal en la calle 4, con carrera 3, Edificio Colonial, Doctor Toto González, oficina No. 3, San Cristóbal, Estado Táchira, Teléfono: 3418885, en representación del ciudadano LILIO JOSÉ OJEDA, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.917.351, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRÁNSIRO, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para la fecha del hecho hoy 415 ejusdem, en perjuicio del ciudadano: EFRAÍN QUINTERO MORA, plenamente identificado en autos. El Juez, solicitó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien expuso: "Se encuentran presentes en la Sala de Audiencias de este Tribunal, la Fiscal Veintidós del Ministerio Público, Abog. OLGA LILIANA UTRERA; el imputado: LILIO JOSÉ OJEDA, su Defensora, Abogada ZULMER COLINA DE RAMÍREZ; La víctima, EFRAÍN QUINTERO MORA, El Abogado asistente de la Víctima, GUIDO JOSÉ GONZÁLEZ GUERRERO, titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.502.197, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 97.421, con domicilio procesal en el Escritorio La Firma, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, es todo". Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto manifestando que en vista de la solicitud de Acuerdo Reparatorio hecha por las partes ya identificadas, de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 1° y 2°, por no estar excluido el hecho punible sobre el cual versa la posibilidad de celebrarse un Acuerdo Reparatorio, es que le concede el derecho de palabra a la Defensa quien manifiesta: “El caso que nos ocupa, ocurrió el 13 de Septiembre de 2004, aproximadamente a las 09:00 am, en la Troncal Cinco en la carretera vía el Milagro, sector La Sorpresa, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, en el que se produjo una colisión entre el vehículo rústico, marca Toyota, tipo techo duro, año 1996, placas MDN-43Z, conducido por el ciudadano EFRAÍN QUINTERO SANABRIA, en el cual iba como pasajero el ciudadano EFRAÍN QUINTERO MORA, y el vehículo Sport Vagón, marca Toyota, color verde, placas EAH-062, conducido por mi defendido LILIO JOSÉ OJEDA, en el cual iba como pasajero su hijo el adolescente IVÁN JOSÉ OJEDA GÓMEZ. En virtud de ese hecho las autoridades administrativas de tránsito remitieron las respectivas actuaciones al Ministerio Público, correspondiendo la instrucción de la investigación al Despacho de los Fiscales Séptimo y Veintidós de esta Circunscripción Judicial, asignándoles la nomenclatura 20F7-796-04 y 20F22-327-04. De esta manera acudimos de forma expresa, con consentimiento libre y en pleno conocimiento de nuestros respectivos derechos, todo lo cual lo estipula el artículo 40 del texto penal adjetivo, numeral 1°, y por lo tanto, se ofrece la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo) en Cheque No. 00005535, a la orden del ciudadano EFRAÍN QUINTERO MORA, de fecha 20 de Diciembre de 2006, contra el Banco Provincial de esta ciudad, con lo cual queda satisfecha la transacción judicial a la que arribamos el día 31 de Octubre de 2006, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Expediente No. 15848-05, con esta cantidad de dinero declara queda íntegramente satisfecho por los conceptos demandados y renuncia a las acciones de cualquier naturaleza que pudieran derivar del hecho narrado, por lo que finalmente solicitamos al ciudadano Juez, apruebe el Acuerdo Reparatorio, declare Extinguida la Acción Penal y consecuencialmente decrete el Sobreseimiento de la Causa a favor de mi defendido LILIO JOSÉ OJEDA. Finalmente solicito se me expida copia fotostática certificada del acta que se levante debidamente providenciada, es todo”. A continuación se le impone al imputado del Precepto Constitucional de acuerdo al artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que manifestó querer declarar, haciéndolo, en forma libre, espontánea, sin presión, coacción, sin juramento alguno y en presencia de su defensor, el imputado LILIO JOSÉ OJEDA, expuso: “Estoy de acuerdo con lo explanado por la defensa y ofrezco además de las disculpas públicas el Cheque enunciado que entrego en este acto, es todo". Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la víctima, quien con pleno conocimiento de sus derechos expuso: Le cedo la palabra a mi Abogado, es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra el Abogado GUIDO GONZÁLEZ GUERRERO, quien expuso: “Manifestamos que existiendo consenso explanamos nuestra conformidad de acuerdo a lo mencionado, es todo”. Oído como ha sido que la víctima está de acuerdo con el ofrecimiento del imputad y que dice estar de acuerdo con lo propuesto, igualmente expreso opinión favorable al Acuerdo Reparatorio, pero le pongo en conocimiento al imputado, que en caso de incumplimiento se le impondrá inmediatamente la pena a aplicar por el delito imputado sin ningún tipo de beneficio, toda vez que ha admitido los hechos de manera libre y espontánea, es todo". Celebrada como ha sido la presente AUDIENCIA ESPECIAL, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo alegado y solicitado por la defensa y por las partes, este Tribunal, para decidir observa: UNICO: DEL ACUERDO REPARATORIO: En este sentido el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como requisitos, que el hecho punible por el cual se enjuicia, recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; que el acusado haya admitido plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el hecho; que las personas que concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos y que el Fiscal del Ministerio Público emita su opinión. Al revisar el presente caso tenemos que se cumple a cabalidad los requisitos de Ley, toda vez que el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para la fecha del hecho hoy 415 ejusdem, en perjuicio del ciudadano: EFRAÍN QUINTERO MORA. De igual manera la víctima, manifestó su conformidad con el ofrecimiento a la reparación del daño y las disculpas ofrecidas por el acusado. En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, propuesto por el imputado, LILIO JOSÉ OJEDA, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para la fecha del hecho hoy 415 ejusdem, en perjuicio del ciudadano: EFRAÍN QUINTERO MORA, de conformidad con el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y a su vez la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. La presente fue leída, siendo las 11:00 de la mañana por lo que quedan notificadas las partes. Terminó, se leyó y conformes firman. Déjese copia de la presente decisión para el Archivo de este Tribunal, debidamente certificada por la secretaria. Acuerda expedir copia Certificada de la presente acta a la Defensa.

EL JUEZ,



Abog. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ TERCERO DE CONTROL.





Abog. OLGA LILIANA UTRERA
FISCAL VEINTIDOS DEL MINISTERIO PÚBLICO




LILIO JOSÉ OJEDA
IMPUTADO





Abog. ZULMER DE RAMÍREZ
DEFENSORA PRIVADA




EFRAÍN QUINTERO MORA
VÍCTIMA




GUIDO GONZÁLEZ GUERRERO
ABOGADO ASISTENTE DE LA VÍCTIMA




Abog. MARIA EUGENIA GUERRERO
LA SECRETARIA.


Causa: 3C-7795-06
Acta: Aud. Acuerdo Reparatorio